EXP. N.° 01580-2007-PA/TC

LIMA

LIDA MERCEDES

GONZALES BRAVO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, 29 de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lida Mercedes Gonzales Bravo contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 40, su fecha 9 de noviembre de 2006, que declara improcedente, in límine, la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de marzo de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable el documento denominado “Notificación” de fecha 31 de enero de 2006 y se ordene a la emplazada cumpla con otorgar renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme a Decreto Ley 18846 y su Reglamento el Decreto Supremo 002-72-TR, más el pago de devengados. Afirma que mediante carta notarial de fecha 19 de diciembre de 2005 solicitó a la emplazada la calificación y otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional, la que mediante notificación de fecha 31 de enero de 2006 rechaza la iniciación del trámite, procediendo a devolverle los documentos adjuntados.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de justicia de Lima, con fecha 2 de noviembre de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que la determinación de los derechos fundamentales no puede ser a priori y que la pretensión no se refiere directamente a la violación de un derecho fundamental. 

 

            La recurrida confirma la apelada, considerando que si bien toda persona tiene derecho progresivo a la seguridad social, el ejercicio de dicho derecho debe canalizarse a través del procedimiento administrativo correspondiente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      La demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N 18846, alegando que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      Siendo así, se tiene que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, aduciéndose que la pretensión no se refiere directamente a la violación de un derecho fundamental, ha incurrido en un error, por tanto debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y revocando la resolución recurrida ordenar al Juez a quo proceda a admitir a trámite la demanda.

 

4.      Sin embargo, frente a casos como el que ahora nos toca decidir, esto es, si a pesar del rechazo liminar de la demanda este colegiado podría (o no) dictar una sentencia sobre el fondo, nuestra jurisprudencia es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencian los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar y resolver la pretensión, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante todo el tiempo transcurrido, (STC N.° 4587-2004-AA), más aun si se tiene en consideración que, conforme se verifica de fojas 35, se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, conforme  a lo dispuesto por el artículo 47.º, in fine, del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Estando pues debidamente notificada la emplazada con la existencia de este proceso, se ha garantizado su derecho de defensa. Asimismo, verificándose de los actuados el supuesto al que se refiere la jurisprudencia de contar con los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar la controversia constitucional resultaría ocioso privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado. En efecto, de una evaluación de los actuados se evidencia que existen los recaudos necesarios como para emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que siendo así y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal este colegiado emitirá pronunciamiento de fondo.

 

6.      En el presente caso, la recurrente sostiene en los fundamentos de su demanda que la emplazada ha vulnerado su derecho a la seguridad social por no haber dado trámite a su solicitud de renta vitalicia y devuelto los documentos adjuntados con dicho fin.

 

7.      Sin embargo, de fojas 3 se advierte que la recurrente solicitó la referida renta vitalicia mediante Carta Notarial, la misma que al ser recibida fue observada en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 125 de la Ley 17444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días hábiles, conforme se verifica del sello colocado a fojas 3 vuelta, de autos.

 

 

 

8.      Consecuentemente, no habiendo la recurrente cumplido con subsanar dicha observación, no ha cumplido con los requisitos formales para dar inicio al trámite administrativo destinado a la calificación y posterior otorgamiento de renta vitalicia. Siendo así, no está acreditada, la negativa de la emplazada al otorgamiento de la renta vitalicia solicitada sino que por el contrario se advierte que es la demandante la que no ha cumplido con adecuar su pedido ante la Administración, conforme a los requisitos establecidos para dicho fin.

 

9.      Por consiguiente, no se ha acreditado que la conducta de la demandada sea producto de un acto arbitrario que vulnere el derecho a la seguridad social de la recurrente. Por tanto la demanda deviene en infundada. Queda, obviamente, la demandante en facultad de solicitar la renta vitalicia pretendida conforme a los requisitos del Tupa de la ONP y a la Ley 27444.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, quedando, obviamente, la demandante en facultad para ejercitar su derecho en la forma y modo correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN