EXP.
N.° 01580-2007-PA/TC
LIMA
LIDA
MERCEDES
GONZALES
BRAVO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, 29 de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Lida Mercedes Gonzales Bravo contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de marzo de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra
El Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil de
La recurrida confirma la apelada, considerando que si bien toda persona tiene derecho progresivo a la seguridad social, el ejercicio de dicho derecho debe canalizarse a través del procedimiento administrativo correspondiente.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. La demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846, alegando que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. Siendo así, se tiene que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, aduciéndose que la pretensión no se refiere directamente a la violación de un derecho fundamental, ha incurrido en un error, por tanto debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y revocando la resolución recurrida ordenar al Juez a quo proceda a admitir a trámite la demanda.
4. Sin embargo, frente a casos como el que ahora nos toca decidir, esto es, si a pesar del rechazo liminar de la demanda este colegiado podría (o no) dictar una sentencia sobre el fondo, nuestra jurisprudencia es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencian los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar y resolver la pretensión, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante todo el tiempo transcurrido, (STC N.° 4587-2004-AA), más aun si se tiene en consideración que, conforme se verifica de fojas 35, se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, conforme a lo dispuesto por el artículo 47.º, in fine, del Código Procesal Constitucional.
5. Estando pues debidamente notificada la emplazada con la existencia de este proceso, se ha garantizado su derecho de defensa. Asimismo, verificándose de los actuados el supuesto al que se refiere la jurisprudencia de contar con los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar la controversia constitucional resultaría ocioso privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado. En efecto, de una evaluación de los actuados se evidencia que existen los recaudos necesarios como para emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que siendo así y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal este colegiado emitirá pronunciamiento de fondo.
6. En el presente caso, la recurrente sostiene en los fundamentos de su demanda que la emplazada ha vulnerado su derecho a la seguridad social por no haber dado trámite a su solicitud de renta vitalicia y devuelto los documentos adjuntados con dicho fin.
7.
Sin embargo, de
fojas 3 se advierte que la recurrente solicitó la referida renta vitalicia
mediante Carta Notarial, la misma que al ser recibida fue observada en
ejercicio de la facultad conferida por el artículo 125 de
8.
Consecuentemente,
no habiendo la recurrente cumplido con subsanar dicha observación, no ha
cumplido con los requisitos formales para dar inicio al trámite administrativo
destinado a la calificación y posterior otorgamiento de renta vitalicia. Siendo
así, no está acreditada, la negativa de la emplazada al otorgamiento de la
renta vitalicia solicitada sino que por el contrario se advierte que es la
demandante la que no ha cumplido con adecuar su pedido ante
9.
Por consiguiente,
no se ha acreditado que la conducta de la demandada sea producto de un acto
arbitrario que vulnere el derecho a la seguridad social de la recurrente. Por
tanto la demanda deviene en infundada. Queda, obviamente, la demandante en
facultad de solicitar la renta vitalicia pretendida conforme a los requisitos
del Tupa de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren
Declarar INFUNDADA la demanda, quedando, obviamente, la demandante en facultad para ejercitar su derecho en la forma y modo correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN