EXP. N.° 01582-2007-PA/TC
LIMA
SALOME MELANIO
ROSAS MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes
de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Salome Melanio
Rosas Mendoza contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de marzo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la oficina de normalización previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la resolución N.° 0000040162-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de mayo de 2005, y se ordene a la emplazada otorgar pensión de invalidez de conformidad con el D.L 19990, las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. Afirma haber aportado al Sistema Nacional de Pensiones por un periodo de 21 años y 4 meses, estar incapacitado para lo que adjunta certificado médico de discapacidad, el que no ha sido valorado adecuadamente por la emplazada y que en todo caso se le aplique el iura novit curia a efectos de otorgarle una pensión.
La emplazada contesta la demanda aduciendo que el recurrente en vía administrativa adjuntó un informe médico que no es el mismo que adjunta a su demanda y que presentaba ciertas irregularidades, razones por las que se le denegó el otorgamiento de la pensión solicitada y que el certificado médico que hoy adjunta a la demanda incluso es de fecha posterior a la resolución cuestionada. Sostiene asimismo que para dilucidar la pretensión se ha ce necesaria una etapa probatoria por lo que el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar este tipo de pretensiones.
El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de mayo de 2006, declaró fundada la demanda sosteniendo que el actor ha acreditado que adolece de discapacidad permanente y los años de aportación requeridos para acceder a la pensión de invalidez.
La recurrida revoca la apelada y declara fundada en parte la
demanda ordenando a
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de
2. En el presente caso el demandante solicita pensión de invalidez o una del régimen general pues cuenta con 21 años y 4 meses de aportaciones reconocidas por la emplazada, alegando que se le ha negado su solicitud en la vía administrativa a pesar de cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión. En consecuencia su pretensión esta comprendida en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. En principio conviene precisar que si bien el recurrente ha solicitado administrativamente una pensión de invalidez, la que se le ha negado por resolución N.° 0000040162-2005-ONP/DC/DL 19990, fojas 5, de fecha 10 de mayo de 2005, en razón de que el informe médico adjuntado presentaba irregularidades, en el presente proceso de amparo presenta certificado de discapacidad, fojas 9, emitido por el Hospital 2 de Mayo del Ministerio de Salud, de fecha 8 de julio de 2005. Sin embargo también este documento contiene cierta inconsistencia pues no es congruente que el daño diagnosticado como “artrosis en la muñeca derecha” produzca un estado de discapacidad y dependencia de otra persona, de carácter permanente y en condición de gran incapacidad. En dicho sentido este Colegiado considera que existiendo cuestionamientos a la eficacia probatoria de los documentos con el que se pretende acreditar el estado de discapacidad del recurrente debe analizarse su caso de acuerdo al pedido de aplicar el derecho que corresponda considerando los años de aportación acreditados.
4.
Conforme al artículo
38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
5. Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 2, se acredita que nació el 22 de octubre de 1942 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada -65 años- el 22 de octubre de 2007.
6.
De la resolución
cuestionada y del cuadro de resumen de aportaciones obrante a fojas 6, se tiene
que la emplazada ha reconocido al actor 21 años y 4 meses de aportaciones y que
éste cesó en sus labores el 16 de noviembre de 1983. Siendo así la contingencia
se produjo el 22 de octubre de 2007, fecha en la que cumplió 65 años y
acreditaba 21 años y 4 meses de aportaciones cumpliendo así con los requisitos
para obtener pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990,
modificado por el Decreto Ley 25967 y
7. En consecuencia la emplazada debe otorgar pensión de jubilación del régimen general al recurrente desde el 22 de octubre de 2007.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2.
Ordenar a la
emplazada otorgar al demandante pensión de jubilación del régimen general de
jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto
Ley 25967 y
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN