EXP. N.° 01582-2007-PA/TC

LIMA

SALOME MELANIO

ROSAS MENDOZA

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y  Calle Hayen pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salome Melanio Rosas Mendoza contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas74, de fecha 21 de noviembre de 2006, que declara fundada en parte la demanda. 

 

 ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de marzo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la oficina de normalización previsional (ONP),  solicitando se declare inaplicable la resolución N.° 0000040162-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de mayo de 2005, y se ordene a la emplazada otorgar pensión de invalidez  de conformidad con el D.L 19990, las pensiones devengadas  y los intereses legales correspondientes. Afirma haber aportado al Sistema Nacional de Pensiones por un periodo de 21 años y 4 meses, estar incapacitado para lo que adjunta certificado médico de discapacidad, el que no ha sido valorado adecuadamente por la emplazada y que en todo caso se le aplique el iura novit curia a efectos de otorgarle una pensión.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que el recurrente en vía administrativa adjuntó un informe médico que no es el mismo que adjunta a su demanda y que presentaba ciertas irregularidades, razones por las que se le denegó el otorgamiento de la pensión solicitada y que el certificado médico que hoy adjunta a la demanda incluso es de fecha posterior a la resolución cuestionada. Sostiene asimismo que para dilucidar la pretensión se ha ce necesaria una etapa probatoria por lo que el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar este tipo de pretensiones.

 

El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de mayo de 2006, declaró fundada la demanda sosteniendo que el actor ha acreditado  que adolece de discapacidad permanente y los años de aportación requeridos para acceder a la pensión de invalidez.

 

La recurrida  revoca  la apelada y declara fundada en parte la demanda ordenando a la ONP realice un examen medico al recurrente conforme al art. 26 del D.L 19990 y emita la resolución correspondiente en el plazo de 3 días, sosteniendo que si encontró irregularidades en el informe médico presentado no debió limitarse a rechazar la solicitud sino ordenar una evaluación medica, más aun si se tiene en consideración que ya se le ha reconocido 21 años y 4 meses de aportaciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso el demandante solicita pensión de invalidez o una del régimen general pues cuenta con 21 años y 4 meses de aportaciones reconocidas por la emplazada, alegando que se le ha negado su solicitud  en la vía administrativa a pesar de cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión. En consecuencia su pretensión esta comprendida en el fundamento  37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      En principio conviene precisar que si bien el recurrente ha solicitado administrativamente una pensión de invalidez, la que se le ha negado por resolución N.° 0000040162-2005-ONP/DC/DL 19990, fojas 5, de fecha 10 de mayo de 2005, en razón de que el informe médico adjuntado presentaba irregularidades, en el presente proceso de amparo presenta certificado de discapacidad, fojas 9, emitido por el Hospital 2 de Mayo del Ministerio de Salud, de fecha 8 de julio de 2005. Sin embargo también este documento contiene cierta inconsistencia pues no es congruente que el daño diagnosticado como “artrosis en la muñeca derecha” produzca un estado de discapacidad y dependencia de otra persona, de carácter permanente y en condición de gran incapacidad. En dicho sentido este Colegiado considera que existiendo cuestionamientos a la eficacia probatoria de los documentos con el que se pretende acreditar el estado de discapacidad del recurrente debe analizarse su caso de acuerdo al pedido de aplicar el derecho que corresponda considerando los años de aportación acreditados.

 

4.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para obtener pensión de jubilación del régimen general se requiere tener 65 años de edad, y acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos.

 

5.      Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 2, se acredita que nació el 22 de octubre de 1942 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada -65 años- el 22 de octubre de 2007.

 

6.      De la resolución cuestionada y del cuadro de resumen de aportaciones obrante a fojas 6, se tiene que la emplazada ha reconocido al actor 21 años y 4 meses de aportaciones y que éste cesó en sus labores el 16 de noviembre de 1983. Siendo así la contingencia se produjo el 22 de octubre de 2007, fecha en la que cumplió 65 años y acreditaba 21 años y 4 meses de aportaciones cumpliendo así con los requisitos para obtener pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 25967 y la Ley 26504.

 

7.      En consecuencia la emplazada debe otorgar pensión de jubilación del régimen general al recurrente desde el 22 de octubre de 2007.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.    Ordenar a la emplazada otorgar al demandante pensión de jubilación del régimen general de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 25967 y la Ley 26504.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN