EXP. N 01582-2008-PHC/TC

HUAURA

ASOCIACION DE COMERCIANTES

DEL MERCADO MODELO

DE HUARAL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de mayo de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zenón Cirilo Román Torres contra la sentencia expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 116, su fecha 7 de marzo de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 8 de enero de 2008 el recurrente, en calidad de presidente de la Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo de Huaral y en representación de los asociados, interpone demanda de hábeas corpus contra los señores Carmen  Paredes Huayanay, César Naupari Espinoza, Rubén Bruno Acevedo, Marco Antonio Argüelles Meléndez, Marcelina Cuya Layme, William Morales Salas, Flor de María Ingaruca de Argüelles, Edith Nieto Bruno, Silvia Pizarro Yauri, María Perpetua Villanueva, Vilma Castillo Suárez, Mery Huertas Yauri y Pablo Milla Mendoza, por violación de sus derechos a la  libertad de tránsito e integridad física. Sostiene que los demandados vienen afectando en forma sistemática su libertad de tránsito así como la de los miembros de la directiva al impedir el libre acceso al área donde se encuentra ubicado el servicio higiénico de la Asociación N 5 y a la zona de reciclaje. Agrega que los emplazados han asumido una actitud violenta en contra de los miembros directivos que pone en peligro su integridad física. Por tanto solicita al juez constitucional que ordene el cese inmediato de tal actuación que, además de restringir el libre tránsito incide en la integridad física de los miembros de la Asociación.

 

            Durante la investigación sumaria se recibió la manifestación del demandante (f. 47), quien se ratificó en los extremos de su demanda; se tomó la declaración a los emplazados (f. 49, 66, 69), los mismos que adujeron que los hechos tal como fueron descritos por el demandante adolecen de falsedad; y se llevó a cabo una diligencia de visualización del video que fue ofrecido por el accionante como medio de prueba para demostrar la actuación violenta de los emplazados (f. 90).

 

 

            El  Primer Juzgado Penal Transitorio de Huaral, con fecha 25 de enero de 2008 (f. 93), declaró infundada la demanda de hábeas corpus por considerar que no se ha configurado la alegada afectación.

 

            La recurrida confirmó la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 2º del Código Procesal Constitucional establece que “(...) los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión  de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”.

 

2.      De otro lado en el hábeas corpus restringido, aun cuando no esté de por medio una medida de detención, no quiere ello decir que la discusión o controversia a dilucidar resulte un asunto de mera constatación empírica. En estos casos, como en otros similares, es tan importante verificar la restricción a la libertad que se alega como lo señalado por las partes que participan en el proceso, además de merituar las diversas instrumentales que han sido aportadas. Al margen de la sumariedad del proceso, es necesario evaluar con algún detalle lo que se reclama y el elemento probatorio con el que se cuenta (STC N 3482-2005-HC/TC, caso Luis Augusto Brain Delgado y otros).

 

3.      En el caso de autos este Colegiado no aprecia la existencia de elementos probatorios suficientes que respalden la acusada afectación de la  libertad de tránsito alegada por el demandante; antes bien, sólo existen declaraciones de ambas partes que son contradictorias y un acta de visualización de video que evidencia la ausencia física del accionante y los emplazados lo que impide comprobación alguna de los hechos que sustentan el petitorio de la demanda. Tampoco existen pruebas u otros actuados que conduzcan a corroborar la veracidad de lo sostenido por el demandante y, como ya se refirió en el fundamento supra, es necesario contar con elementos suficientes que permitan verificar la existencia efectiva de violación de los derechos fundamentales invocados. A más abundar, obran en el expediente otros documentos que reflejan la existencia de litigios de índole legal ordinario entre ambas partes, incluso sobre la directa administración del servicio higiénico de la Asociación N 5 respecto del cual presuntamente se impide el libre acceso. Por tanto, no habiéndose acreditado fehacientemente que la libertad de tránsito de los demandantes haya sido afectada y que, además, haya evidencia de la existencia de conflictos de naturaleza real entre las partes, este Colegiado debe desestimar la demanda en aplicación del artículo 2º, contrario sensu.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA