EXP. N.° 01584-2008-PA/TC

HUAURA

MÁXIMO FAUSTO

SÁNCHEZ FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Fausto Sánchez Flores contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 199, su fecha 11 de febrero de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 8 de marzo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la inaplicación de la Resolución N° 0000086483-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de septiembre de 2006, que le deniega la pensión de jubilación; y que por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial al amparo de los artículos 38°, 47°, 48° y 80° del Decreto Ley N° 19990 procediéndose a la aplicación del reajuste en base a tres sueldos mínimos vitales, tal como dispone la Ley 23908, así como a la indexación automática, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos.  

 

            La emplazada, contestando la demanda, alega que los documentos adjuntados por el actor para acreditar los aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones obran en copias simples, por lo que se requiere necesariamente transitar por una fase probatoria ajena al proceso de amparo.

 

             El Segundo Juzgado Civil de Barranca, con fecha 27 de junio de 2007, que declara improcedente la demanda argumentando que para dilucidar la pretensión del actor se requiere de la actuación de medios probatorios que brinden certeza acerca de los aportes que refiere haber efectuado al Sistema Nacional de Pensiones.

 

            La recurrida confirma la apelada y declara improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita el otorgamiento de una pensión especial de jubilación con arreglo a lo establecido en los artículos 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, con aplicación de la Ley N ° 23908, y la indexación trimestral.

 

Análisis de la controversia

 

Pensión de Jubilación Especial 

 

3.      Conforme a los artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación en el régimen especial se exige, en el caso de los hombres, tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones y haber nacido antes del 1 de julio de 1931; asimismo, que a la fecha de vigencia del citado Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado, requisitos que deben haberse cumplido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el  Decreto Ley 25967.

 

4.      Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se observa que el demandante nació el 19 de noviembre de 1928; consecuentemente, acredita haber nacido antes del 1 de julio de 1931,  tener actualmente más de 60 años (actualmente tiene 79 años de edad) y haber reunido estos tres requisitos antes del 19 de diciembre de 1992. 

 

5.   De la Resolución N.º 0000086483-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de septiembre de 2006, corriente a fojas 6, se advierte que el demandante cesa en sus actividades laborales el 31 de marzo de 1978, y que se le deniega la pensión especial  en razón a que los períodos comprendidos desde 1941 hasta 1950 y desde 1973 hasta 1978 no se consideran al no haberse acreditado fehacientemente y que además en el periodo comprendido desde el 1 de marzo de 1940 hasta el 31 de octubre de 1950 no efectuó aportaciones en vista que los obreros que laboraron en la ciudad de Barranca-Lima empiezan a cotizar a partir del 12 de noviembre de 1941 de acuerdo con la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas establecida por el antiguo Instituto Peruano de Seguridad Social.

 

6.   Este Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias que constituyen precedentes de observancia obligatoria que para la calificación de las pensiones, se deben tener en cuenta los siguientes criterios:

 

a)      A tenor del artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportaciones no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de aquellas declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973. En ese sentido, la Ley 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogiendo el criterio sentado por este Tribunal, declaró expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del decreto supremo referido, Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

b)      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d, artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.      En consecuencia, conforme a lo expuesto en los fundamentos 6a) y 6b) mantienen su validez el período de aportes del 21 de enero de 1973 al 13 de marzo de 1978 en virtud de que para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios por lo que deben tenerse por acreditadas las aportaciones del periodo laborado en calidad de obrero en Barranca  para la Cooperativa Agraria de Usuarios San Cristóbal de Vilcahuaura, conforme se aprecia del Certificado de Trabajo de fojas 12, que no ha sido cuestionado por la emplazada y aparece corroborado por las hojas del libro de planillas que obra en autos de fojas 117 a 167.  En cuanto al periodo de aportación de 1 de marzo de 1940 al 31 de octubre de 1950, este Colegiado concluye que no es posible validar las referidas aportaciones por cuanto el recurrente no ha adjuntado a su demanda documentos idóneos (certificados de trabajo, boletas de pago, liquidación de tiempo de servicios, resumen de aportaciones, entre otros) que demuestren vínculo laboral con empleador alguno durante todo ese período. Solamente obra la constancia de fojas 116 de la Empresa Nacional Pesquera S.A. en liquidación, que demuestra que el actor trabajó durante cuatro meses para ésta en los años 1951, 1958, 1948 y 1951. 

 

8.   Siendo así, al 31 de marzo de 1978, fecha en que cesó en sus actividades laborales, el demandante reunía largamente más de los cinco años de aportaciones que, como mínimo, exige el artículo 48° del Decreto Ley 19990, considerando las aportaciones de 1973 a 1978 y los cuatros meses precisados en el fundamento 7 supra, por lo que cumplía todos los requisitos legales para acceder a la pensión especial de jubilación.

 

9.   Por tanto, se ha desconocido injustamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste al demandante, por lo que la emplazada deberá reconocerle tal derecho y disponer el pago de las pensiones devengadas conforme al artículo 81° del Decreto Ley 19990. Al efecto, la ONP deberá efectuar el cálculo de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, y proceder a su pago en la forma establecida por la Ley 28798.

 

10.  De otro lado, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, a la emplazada le corresponde el pago de los costos del proceso.

 

Aplicación de la Ley 23908 y la indexación automática

 

11.  En la STC 5189-2005, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su período de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

12.    En el caso de autos se advierte que el actor alcanzó el punto de contingencia el 31 de marzo de 1978, con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

13.  En cuanto al reajuste automático de la pensión, este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y no se efectúa en forma indexada o automática. Ello fue previsto por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

14.  En consecuencia, ambos  extremos de la demanda deben declararse infundados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 0000086483-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordenar que la emplazada le otorgue al demandante pensión especial de jubilación del Decreto Ley N° 19990, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, abonando las pensiones devengados conforme a ley, los intereses legales y los costos procesales.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativo a la aplicación de la Ley 23908 y a la indexación trimestral automática de la pensión de jubilación.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ