EXP. N.° 01584-2008-PA/TC
HUAURA
MÁXIMO
FAUSTO
SÁNCHEZ
FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de
2008, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo,
Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo
Fausto Sánchez Flores contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huaura, de fojas 199, su
fecha 11 de febrero de 2008, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de marzo de 2007, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando la inaplicación de la Resolución N°
0000086483-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de septiembre de 2006, que le
deniega la pensión de jubilación; y que por consiguiente, se le otorgue pensión
de jubilación del régimen especial al amparo de los artículos 38°, 47°, 48° y
80° del Decreto Ley N° 19990 procediéndose a la aplicación del reajuste en base
a tres sueldos mínimos vitales, tal como dispone la Ley 23908, así como a la
indexación automática, con el abono de las pensiones devengadas, intereses
legales y costos.
La
emplazada, contestando la demanda, alega que los documentos adjuntados por el
actor para acreditar los aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones
obran en copias simples, por lo que se requiere necesariamente transitar por
una fase probatoria ajena al proceso de amparo.
El Segundo Juzgado Civil de Barranca, con
fecha 27 de junio de 2007, que declara improcedente la demanda argumentando que
para dilucidar la pretensión del actor se requiere de la actuación de medios
probatorios que brinden certeza acerca de los aportes que refiere haber
efectuado al Sistema Nacional de Pensiones.
La
recurrida confirma la apelada y declara improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
Delimitación del petitorio
2.
La demandante solicita el
otorgamiento de una pensión especial de jubilación con arreglo a lo establecido
en los artículos 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, con aplicación de la Ley N ° 23908, y la
indexación trimestral.
Análisis de la controversia
Pensión de Jubilación Especial
3.
Conforme
a los artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley 19990, a efectos de
obtener una pensión de jubilación en el régimen especial se exige, en el caso
de los hombres, tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones y
haber nacido antes del 1 de julio de 1931; asimismo, que a la fecha de vigencia
del citado Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de
Seguro Social o del Seguro Social del Empleado, requisitos que deben haberse
cumplido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia
el Decreto Ley 25967.
4.
Del
Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se observa que el demandante
nació el 19 de noviembre de 1928; consecuentemente, acredita haber nacido antes
del 1 de julio de 1931, tener
actualmente más de 60 años (actualmente tiene 79 años de edad) y haber reunido
estos tres requisitos antes del 19 de diciembre de 1992.
5. De
la
Resolución N.º 0000086483-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de
septiembre de 2006, corriente a fojas 6, se advierte que el demandante cesa en
sus actividades laborales el 31 de marzo de 1978, y que se le deniega la
pensión especial en razón a que los
períodos comprendidos desde 1941 hasta 1950 y desde 1973 hasta 1978 no se
consideran al no haberse acreditado fehacientemente y que además en el periodo
comprendido desde el 1 de marzo de 1940 hasta el 31 de octubre de 1950 no
efectuó aportaciones en vista que los obreros que laboraron en la ciudad de
Barranca-Lima empiezan a cotizar a partir del 12 de noviembre de 1941 de
acuerdo con la Tabla
Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas establecida
por el antiguo Instituto Peruano de Seguridad Social.
6. Este Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias que
constituyen precedentes de observancia obligatoria que para la calificación de
las pensiones, se deben tener en cuenta los siguientes criterios:
a)
A tenor del artículo 57 del Decreto Supremo
011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportaciones no
pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de aquellas declaradas
por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de
1973. En ese sentido, la Ley
28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogiendo el criterio sentado
por este Tribunal, declaró expedito el derecho de cualquier aportante para
solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido
contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del decreto supremo
referido, Reglamento del Decreto Ley 19990.
b)
En cuanto a las aportaciones de los asegurados
obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen,
respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las
aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para
los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o
días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de
abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el
empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el
artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a
iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el
abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d,
artículo 7 de la
Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y
Funciones de la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la
verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean
necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.
7.
En
consecuencia, conforme a lo expuesto en los fundamentos 6a) y 6b) mantienen su
validez el período de aportes del 21 de enero de 1973 al 13 de marzo de 1978 en
virtud de que para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los
meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios por lo que
deben tenerse por acreditadas las aportaciones del periodo laborado en calidad
de obrero en Barranca para la Cooperativa Agraria
de Usuarios San Cristóbal de Vilcahuaura, conforme se aprecia del Certificado
de Trabajo de fojas 12, que no ha sido cuestionado por la emplazada y aparece corroborado
por las hojas del libro de planillas que obra en autos de fojas 117 a 167. En cuanto al periodo de aportación de 1 de
marzo de 1940 al 31 de octubre de 1950, este
Colegiado concluye que no es posible validar las referidas aportaciones por
cuanto el recurrente no ha adjuntado a su demanda documentos idóneos
(certificados de trabajo, boletas de pago, liquidación de tiempo de servicios,
resumen de aportaciones, entre otros) que demuestren vínculo laboral con empleador
alguno durante todo ese período. Solamente obra la constancia de fojas 116 de la Empresa Nacional
Pesquera S.A. en liquidación, que demuestra que el actor trabajó durante cuatro
meses para ésta en los años 1951, 1958, 1948 y 1951.
8. Siendo
así, al 31 de marzo de 1978, fecha en que cesó en sus actividades laborales, el
demandante reunía largamente más de los cinco años de aportaciones que, como
mínimo, exige el artículo 48° del Decreto Ley 19990, considerando las
aportaciones de 1973 a
1978 y los cuatros meses precisados en el fundamento 7 supra, por
lo que cumplía todos los requisitos legales para acceder a la pensión especial
de jubilación.
9. Por
tanto, se ha desconocido injustamente el derecho constitucional a la pensión
que le asiste al demandante, por lo que la emplazada deberá reconocerle tal
derecho y disponer el pago de las pensiones devengadas conforme al artículo 81°
del Decreto Ley 19990. Al efecto, la
ONP deberá efectuar el cálculo de los intereses legales
generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil,
y proceder a su pago en la forma establecida por la Ley 28798.
10. De otro lado, de conformidad con el
artículo 56 del Código Procesal Constitucional, a la emplazada le corresponde
el pago de los costos del proceso.
Aplicación de la Ley 23908 y la indexación
automática
11. En la STC
5189-2005, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su período de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
12. En el caso
de autos se advierte que el actor alcanzó el punto de contingencia el 31 de
marzo de 1978, con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 23908, por lo que
dicha norma no resulta aplicable a su caso.
13. En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este se encuentra condicionado a factores
económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y no se efectúa en forma indexada o automática. Ello fue
previsto por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución
de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
14. En consecuencia, ambos extremos de la demanda deben declararse
infundados.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA EN PARTE la demanda; en
consecuencia, NULA la Resolución N.º
0000086483-2006-ONP/DC/DL 19990.
2. Ordenar que la emplazada le otorgue
al demandante pensión especial de jubilación del Decreto Ley N° 19990, de
conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, abonando las
pensiones devengados conforme a ley, los intereses legales y los costos
procesales.
3. Declarar INFUNDADA la demanda
en los extremos relativo a la aplicación de la Ley 23908 y a la indexación
trimestral automática de la pensión de jubilación.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ