EXP. 01586-2007-PA/TC

LIMA

FEDERACIÓN DE TRABAJADORES

DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO

DEL PERÚ 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

                                                                   

Lima,  18 de enero de 2008

 

La resolución recaída en el Expediente Nº 01586-2007-PA, que declara IMPROCEDENTE la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Gonzales Ojeda  aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con las firmas de los demás magistrados, debido al cese en funciones de este magistrado.

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de enero de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Federación Nacional de Trabajadores de Agua Potable y Alcantarillado del Perú  (FENTAP) contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, de fecha 27 de noviembre del 2006 que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo interpuesta contra la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado (SEDAPAL) y el Sindicato Único de Trabajadores del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SUTESAL), y;

 

ATENDIENDO

 

1.      Que, conforme se aprecia en el petitorio de la demanda, de fecha 27 de abril de 2006 el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se otorgue licencia sindical a favor de don Rolando Condori Quispe y de doña Julia Falconí Ortiz, en calidad de Secretario de Organización y Secretaria de Economía de FENTAP, respectivamente, a efectos de que puedan realizar sus funciones como dirigentes de la citada organización sindical.

 

2.      Que, el articulo 28°, inciso 1) de la Constitución reconoce el derecho de sindicación y la libertad sindical. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia ha establecido  que la libertad sindical consta de la dimensión individual, referente a la constitución de un sindicato y a su afiliación; y la dimensión plural, manifestada en la autonomía sindical y la personalidad jurídica. Para el caso concreto, debe interpretarse que la autonomía sindical  protege tanto la posibilidad de que el sindicato pueda funcionar libremente sin injerencias o actos externos que lo afecten, como las actividades sindicales que desarrollan los sindicatos y sus afiliados de manera colectiva; asimismo, la de sus dirigentes sindicales para que puedan desempeñar sus funciones y cumplir con el mandato para el que fueron elegidos (Exp. 3311-2005-AA/TC). Por consiguiente, se protege a los trabajadores sindicalizados y a los dirigentes sindicales, toda vez que esto últimos, libremente elegidos, detentan la representación de los trabajadores sindicalizados a fin de defender sus intereses; por ello, todo acto lesivo a sus dirigentes, que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá de ser reparado (Exp. 206-2005-AA/TC, Fundamento 13).  

 

3.      Que sin embargo, en el caso de análisis, se observa la existencia de un conflicto de intereses entre dos instituciones sindicales (FENTAP y SUTESAL), ambas con autonomía sindical y personalidad jurídica (articulo 17°, DS 10-2003-TR). Por otra parte, el acta de negociación directa 1992-1993 otorga a dos miembros de la Junta Directiva de FENTAP licencia sindical remunerada, sin delimitar un periodo, el cual deberá ser determinado en aplicación del articulo 32° del Decreto Supremo 10-2003-TR y los artículos 15° al 18° del Reglamento (Decreto Supremo 011-92-TR).

 

4.      Que, conforme lo dispone el articulo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “(...) existan vías procedimentales especificas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucionalmente amenazado o vulnerado (...). En la STC N° 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencias que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía especifica para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. Más recientemente (cf. STC 2006-2005-PA/TC) se ha establecido que “(...) solo en los casos de que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria de amparo, corresponde al demandante la carga de la prueba para demostrar que la vía de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, siendo igualmente idóneo para tal fin, entonces debe acudir a dicho proceso”.

 

5.      Que, en el caso concreto fluye de autos que los actos cuestionados son competencia de un juez laboral, siendo la vía ordinaria judicial como la vía procedimental especifica que cuenta con estación probatoria para dilucidar y deslindar los puntos señalados anteriormente, y que debe  aplicarse, lo dispuesto en el artículo 5°, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 01586-2007-PA/TC

LIMA

FEDERACIÓN DE TRABAJADORES

DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO

DEL PERÚ 

 

VOTO DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA

 

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por la Federación Nacional de Trabajadores de Agua Potable y Alcantarillado del Perú  (FENTAP) contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, de fecha 27 de noviembre del 2006 que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo interpuesta contra la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado (SEDAPAL) y el Sindicato Único de Trabajadores del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SUTESAL), el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

 

1.      Conforme se aprecia en el petitorio de la demanda, de fecha 27 de abril de 2006, el objeto del presente proceso constitucional es que se otorgue licencia sindical a favor de don Rolando Condori Quispe y de doña Julia Falconí Ortiz, en calidad de Secretario de Organización y Secretaria de Economía de FENTAP, respectivamente, a efectos de que puedan realizar sus funciones como dirigentes de la citada organización sindical.

 

2.      El articulo 28°, inciso 1) de la Constitución reconoce el derecho de sindicación y la libertad sindical. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia, ha establecido que la libertad sindical consta de la dimensión individual, referente a la constitución de un sindicato y a su afiliación; y la dimensión plural, manifestada en la autonomía sindical y la personalidad jurídica. Para el caso concreto, debe interpretarse que la autonomía sindical  protege tanto la posibilidad de que el sindicato pueda funcionar libremente sin injerencias o actos externos que lo afecten, como las actividades sindicales que desarrollan los sindicatos y sus afiliados de manera colectiva; asimismo, la de sus dirigentes sindicales para que puedan desempeñar sus funciones y cumplir con el mandato para el que fueron elegidos (Exp. 3311-2005-AA/TC). Por consiguiente, se protege a los trabajadores sindicalizados y a los dirigentes sindicales, toda vez que esto últimos, libremente elegidos, detentan la representación de los trabajadores sindicalizados a fin de defender sus intereses; por ello, todo acto lesivo a sus dirigentes, que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado (Exp. 206-2005-AA/TC, fundamento 13).  

 

3.      Que sin embargo, en el caso de análisis, advierte la existencia de un conflicto de intereses entre dos instituciones sindicales (FENTAP y SUTESAL), ambas con autonomía sindical y personalidad jurídica (articulo 17°, DS 10-2003-TR). Por otra parte, observó que el acta de negociación directa 1992-1993 otorga a dos miembros de la Junta Directiva de FENTAP licencia sindical remunerada, sin delimitar un periodo, el cual deberá ser determinado en aplicación del articulo 32° del Decreto Supremo 10-2003-TR y los artículos 15° al 18° del Reglamento (Decreto Supremo 011-92-TR).

 

4.      Conforme lo dispone el articulo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “(...) existan vías procedimentales especificas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucionalmente amenazado o vulnerado (...). En la STC N° 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencias que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía especifica para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. Más recientemente (cf. STC 2006-2005-PA/TC) se ha establecido que “(...) solo en los casos de que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria de amparo, corresponde al demandante la carga de la prueba para demostrar que la vía de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, siendo igualmente idóneo para tal fin, entonces debe acudir a dicho proceso”.

 

5.      En el caso concreto fluye de autos que los actos cuestionados son competencia de un juez laboral, por lo que considero, la ordinaria judicial como la vía procedimental específica que cuenta con estación probatoria para dilucidar y deslindar los puntos señalados anteriormente, y que debe aplicarse, lo dispuesto en el artículo 5°, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

Sr.

 

 

GONZALES OJEDA