EXP. N° 01586-2007-PA/TC
LIMA
FEDERACIÓN DE TRABAJADORES
DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
DEL PERÚ
RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 18 de
enero de 2008
La resolución recaída en el Expediente Nº
01586-2007-PA, que declara IMPROCEDENTE la demanda, es aquella
conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales
Ojeda y Beaumont Callirgos,
magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en
funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Gonzales Ojeda
aparece firmado en hoja membretada aparte, y
no junto con las firmas de los demás magistrados, debido al cese en funciones
de este magistrado.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de enero de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por la Federación Nacional
de Trabajadores de Agua Potable y Alcantarillado del Perú (FENTAP) contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 103, de fecha 27 de noviembre del 2006 que,
confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo interpuesta
contra la Empresa
de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado (SEDAPAL) y el Sindicato Único de
Trabajadores del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SUTESAL),
y;
ATENDIENDO
1. Que, conforme se aprecia en
el petitorio de la demanda, de fecha 27 de abril de 2006 el objeto del presente
proceso constitucional se dirige a que se otorgue licencia sindical a favor de
don Rolando Condori Quispe
y de doña Julia Falconí Ortiz, en calidad de
Secretario de Organización y Secretaria de Economía de FENTAP, respectivamente,
a efectos de que puedan realizar sus funciones como dirigentes de la citada
organización sindical.
2. Que, el articulo
28°, inciso 1) de la
Constitución reconoce el derecho de sindicación y la libertad
sindical. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia ha
establecido que la libertad sindical
consta de la dimensión individual, referente a la constitución de un sindicato
y a su afiliación; y la dimensión plural, manifestada en la autonomía sindical
y la personalidad jurídica. Para el caso concreto, debe interpretarse que la
autonomía sindical protege tanto la
posibilidad de que el sindicato pueda funcionar libremente sin injerencias o actos
externos que lo afecten, como las actividades sindicales que desarrollan los
sindicatos y sus afiliados de manera colectiva; asimismo, la de sus dirigentes
sindicales para que puedan desempeñar sus funciones y cumplir con el mandato
para el que fueron elegidos (Exp. N°
3311-2005-AA/TC). Por consiguiente, se protege a los trabajadores
sindicalizados y a los dirigentes sindicales, toda vez que esto últimos,
libremente elegidos, detentan la representación de los trabajadores
sindicalizados a fin de defender sus intereses; por ello, todo acto lesivo a
sus dirigentes, que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá
de ser reparado (Exp. N° 206-2005-AA/TC, Fundamento N° 13).
3. Que sin embargo, en el caso
de análisis, se observa la existencia de un conflicto de intereses entre dos
instituciones sindicales (FENTAP y SUTESAL), ambas con autonomía sindical y
personalidad jurídica (articulo 17°, DS N°
10-2003-TR). Por otra parte, el acta de negociación directa 1992-1993 otorga a
dos miembros de la
Junta Directiva de FENTAP licencia sindical remunerada, sin
delimitar un periodo, el cual deberá ser determinado en aplicación del articulo
32° del Decreto Supremo N° 10-2003-TR y los artículos
15° al 18° del Reglamento (Decreto Supremo N°
011-92-TR).
4. Que, conforme lo dispone el
articulo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales
resultan improcedentes cuando “(...) existan vías procedimentales
especificas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucionalmente amenazado o vulnerado (...). En la STC N° 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha
disposición en el sentido que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido
para atender requerimientos de urgencias que tienen que ver con la afectación de
derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales
por la
Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía
especifica para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta
no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo
extraordinario”. Más recientemente (cf. STC N° 2006-2005-PA/TC) se ha establecido que “(...)
solo en los casos de que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias
o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección
urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso,
por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria de amparo,
corresponde al demandante la carga de la prueba para demostrar que la vía de
amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho
constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario. En consecuencia,
si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección
del derecho constitucional presuntamente lesionado, siendo igualmente idóneo
para tal fin, entonces debe acudir a dicho proceso”.
5. Que, en el caso concreto
fluye de autos que los actos cuestionados son competencia de un juez laboral,
siendo la vía ordinaria judicial como la vía procedimental
especifica que cuenta con estación probatoria para dilucidar y deslindar los
puntos señalados anteriormente, y que debe
aplicarse, lo dispuesto en el artículo 5°, inciso 2 del Código Procesal
Constitucional.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N° 01586-2007-PA/TC
LIMA
FEDERACIÓN DE TRABAJADORES
DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
DEL PERÚ
VOTO
DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA
Visto el recurso de agravio
constitucional interpuesto por la Federación Nacional
de Trabajadores de Agua Potable y Alcantarillado del Perú (FENTAP) contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 103, de fecha 27 de noviembre del 2006 que,
confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo interpuesta
contra la Empresa
de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado (SEDAPAL) y el Sindicato Único de
Trabajadores del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SUTESAL),
el magistrado firmante emite el siguiente voto:
1. Conforme se aprecia en el
petitorio de la demanda, de fecha 27 de abril de 2006, el objeto del presente
proceso constitucional es que se otorgue licencia sindical a favor de don
Rolando Condori Quispe y de
doña Julia Falconí Ortiz, en calidad de Secretario de
Organización y Secretaria de Economía de FENTAP, respectivamente, a efectos de
que puedan realizar sus funciones como dirigentes de la citada organización
sindical.
2. El articulo 28°, inciso 1)
de la Constitución
reconoce el derecho de sindicación y la libertad sindical. Al respecto, el
Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia, ha establecido que la libertad
sindical consta de la dimensión individual, referente a la constitución de un
sindicato y a su afiliación; y la dimensión plural, manifestada en la autonomía
sindical y la personalidad jurídica. Para el caso concreto, debe interpretarse
que la autonomía sindical protege tanto
la posibilidad de que el sindicato pueda funcionar libremente sin injerencias o
actos externos que lo afecten, como las actividades sindicales que desarrollan
los sindicatos y sus afiliados de manera colectiva; asimismo, la de sus
dirigentes sindicales para que puedan desempeñar sus funciones y cumplir con el
mandato para el que fueron elegidos (Exp. N°
3311-2005-AA/TC). Por consiguiente, se protege a los trabajadores
sindicalizados y a los dirigentes sindicales, toda vez que esto últimos,
libremente elegidos, detentan la representación de los trabajadores
sindicalizados a fin de defender sus intereses; por ello, todo acto lesivo a
sus dirigentes, que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá
ser reparado (Exp. N° 206-2005-AA/TC, fundamento N° 13).
3. Que sin embargo, en el caso
de análisis, advierte la existencia de un conflicto de intereses entre dos
instituciones sindicales (FENTAP y SUTESAL), ambas con autonomía sindical y
personalidad jurídica (articulo 17°, DS N°
10-2003-TR). Por otra parte, observó que el acta de negociación directa
1992-1993 otorga a dos miembros de la Junta Directiva de
FENTAP licencia sindical remunerada, sin delimitar un periodo, el cual deberá ser
determinado en aplicación del articulo 32° del Decreto Supremo N° 10-2003-TR y los artículos 15° al 18° del Reglamento
(Decreto Supremo N° 011-92-TR).
4. Conforme lo dispone el
articulo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales
resultan improcedentes cuando “(...) existan vías procedimentales
especificas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucionalmente amenazado o vulnerado (...). En la STC N° 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición
en el sentido que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender
requerimientos de urgencias que tienen que ver con la afectación de derechos
directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política
del Perú. Por ello, si hay una vía especifica para el tratamiento de la
temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que,
como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. Más recientemente (cf. STC N°
2006-2005-PA/TC) se ha establecido que “(...) solo en los casos de que
tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la
cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones
especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será
posible acudir a la vía extraordinaria de amparo, corresponde al demandante la
carga de la prueba para demostrar que la vía de amparo es la vía idónea y
eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y
no el proceso judicial ordinario. En consecuencia, si el demandante dispone de
un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional
presuntamente lesionado, siendo igualmente idóneo para tal fin, entonces debe
acudir a dicho proceso”.
5. En el caso concreto fluye de
autos que los actos cuestionados son competencia de un juez laboral, por lo que
considero, la ordinaria judicial como la vía procedimental
específica que cuenta con estación probatoria para dilucidar y deslindar los
puntos señalados anteriormente, y que debe aplicarse, lo dispuesto en el
artículo 5°, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, mi voto es porque se
declare IMPROCEDENTE la demanda.
Sr.
GONZALES OJEDA