EXP. N.° 01588-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
FIDELINA ROJAS
HERRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
setiembre de 2008, (Chiclayo) la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto contra la sentencia expedida por la Sala Especializada
en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 117, su fecha 30 de enero de 2008, que declaró infundada en parte la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de abril de 2007, la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se nivele su pensión de
viudez en un monto conforme a la
Ley N.° 23908, con el abono de los devengados e intereses.
La
emplazada contesta la demanda alegando que la regulación establecida por la Ley N.° 23908 a su pensión de
viudez no versa sobre el contenido constitucionalmente protegido, por lo que la
demanda debe ser declarada improcedente. Argumenta además que a la actora se le
ha otorgado por concepto de pensión una suma mayor al monto mínimo
correspondiente a su situación.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 15 de agosto de
2007, declaró fundada la demanda, por considerar que a la fecha de
fallecimiento del causante, 21 de febrero de 1977, este reunía los requisitos
para una pensión de jubilación, por lo que resulta evidente que la autora tiene
derecho a los beneficios de la Ley
23908.
La recurrida revoca la apelada y la declara infundada, al estimar que, según
boleta de pago de fojas 3, la actora viene percibiendo por concepto de
pensión de sobrevivencia un monto superior al
establecido como pensión mínima vital para pensionistas por derecho derivado.
FUNDAMENTOS
§
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
2.
La recurrente solicita
que se nivele el monto de su pensión de viudez en aplicación de los beneficios
de la Ley N.°
23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, tendiendo a si función ordenadora
y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispusto la observancia obligatoria, de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en
el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc.,
deben aplicarse durante su periodo de vigencia. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aún cuando la contingencia
se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por
disposición del artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, el pago efectivo de las
pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908.
5.
En el presente
caso, de la Resolución
N.° 325-PJ-DPP-SGP-SSP-77, de fecha 21 de febrero de 1977,
obrante a fojas 2 y 31 se evidencia que se otorgó pensión de viudez a favor de
la demandante a partir del 8 de junio de 1975, fecha de fallecimiento de su
cónyuge causante.
6.
En consecuencia, a
dicha pensión le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido
en el artículo 2° de la Ley
N.° 23908, desde el 8 de setiembre
de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en cuenta que
la demandante no ha demostrado que durante el referido periodo hubiere
percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad
de pago, se deja a salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar los montos
dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la
presunción de legalidad de los actos de la Administración.
7.
De otro lado,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por la Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.°
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
noveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
nacional de Pensiones a que se refiere el decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
8.
Por consiguiente al
constatarse de autos a fojas 3, que la demandante percibe un monto superior a
la pensión mínima vigente, se advierte que, no se está vulnerando el derecho al
mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos relativos a la aplicación de la Ley N.º
23908 a
la pensión inicial de la demandante y a la vulneración del derecho al mínimo
vital vigente.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con
posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992,
quedando obviamente la actora en capacidad de ejercitar su derecho de acción.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ