EXP. N.° 01588-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

FIDELINA ROJAS

HERRERA

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2008, (Chiclayo) la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 117, su fecha 30 de enero de 2008, que declaró infundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de abril de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se nivele su pensión de viudez en un monto conforme a la Ley N.° 23908, con el abono de los devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la regulación establecida por la Ley N.° 23908 a su pensión de viudez no versa sobre el contenido constitucionalmente protegido, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente. Argumenta además que a la actora se le ha otorgado por concepto de pensión  una suma mayor al monto mínimo correspondiente a su situación. 

           

            El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 15 de agosto de 2007, declaró fundada la demanda, por considerar que a la fecha de fallecimiento del causante, 21 de febrero de 1977, este reunía los requisitos para una pensión de jubilación, por lo que resulta evidente que la autora tiene derecho a los beneficios de la Ley 23908.

 

            La recurrida revoca la apelada y la declara infundada, al estimar que, según boleta de pago de fojas 3, la actora viene percibiendo por concepto de pensión  de sobrevivencia un monto superior al establecido como pensión mínima vital para pensionistas por derecho derivado.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      La recurrente solicita que se nivele el monto de su pensión de viudez en aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, tendiendo a si función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispusto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su periodo de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aún cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908.

 

5.      En el presente caso, de la Resolución N.° 325-PJ-DPP-SGP-SSP-77, de fecha 21 de febrero de 1977, obrante a fojas 2 y 31 se evidencia que se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 8 de junio de 1975, fecha de fallecimiento de su cónyuge causante.

 

6.      En consecuencia, a dicha pensión le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en cuenta que la demandante no ha demostrado que durante el referido periodo  hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja a salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

7.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por la Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los noveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema nacional de Pensiones a que se refiere el decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

8.      Por consiguiente al constatarse de autos a fojas 3, que la demandante percibe un monto superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la aplicación de la Ley N 23908 a la pensión inicial de la demandante y a la vulneración del derecho al mínimo vital vigente.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente la actora en capacidad de ejercitar su derecho de acción.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ