EXP. N.º 01597-2008-PA/TC
LA LIBERTAD
ALEJANDRO HERNÁN
ARCE VIGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Alejandro Hernán Arce Vigo contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad,
de fojas 101, su fecha 10 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de marzo
de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se reajuste su pensión de
jubilación, ascendente a S/. 346.94, en aplicación de la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales,
las costas y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda expresando que la Ley 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que
fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad,
el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto
por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de
Trujillo, con fecha 13 de julio de 2007, declara improcedente la demanda
considerando que el actor percibió un monto superior a los tres sueldos mínimos
vitales, ya que a dicha fecha se encontraban vigentes los Decretos Supremos 016
y 017-90-TR que fijaron la pensión mínima en I/. 1’200,000.00 intis (un millón doscientos mil).
La recurrida confirma la apelada por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5, inciso 1), y 38. del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aún cuando la
demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante,
procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el
derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso el recurrente
pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, ascendente a
S/. 346.94, en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3. En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la
Resolución 17779-DIV-PENS-GDLL-IPJ-OPP-SGP-IPSS-90, de fecha
24 de setiembre de 1990, corriente a fojas 2, se
evidencia que: a) se otorgó al demandante pensión de jubilación a partir del 11
de abril de 1990; b) acreditó 16 años de aportaciones; y c) el monto inicial de
la pensión otorgada fue de I/. 2’331.291.
5. La Ley 23908 – publicada el 7 de setiembre
de 1984 – dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una
cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad
industrial en la Provincia
de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del
Sistema Nacional de Pensiones”.
6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a
la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el
Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la
adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo
vital.
7. Cabe precisar que, en el presente caso, para la
determinación de la pensión mínima, resultan aplicables los Decretos Supremos
016 y 017-90-TR, del 4 de abril de 1990, que fijaron el Sueldo Mínimo Vital en
la suma de I/. 400,000.00, quedando establecida una pensión mínima legal de I/.
1’200,000.00.
8. En consecuencia, se advierte que a la fecha de la
contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley 23908 a la pensión de
jubilación del recurrente, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba
mayor.
9. Este Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente
derogada por el Decreto Ley 25967, del 18 de diciembre de 1992, resultando
aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908 hasta dicha fecha.
Sin embargo, teniendo en consideración que al actor no ha demostrado que con
posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto
inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el
caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir
en la forma correspondientes.
10. De otro
lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655,
la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 20 y
menos de 10 años de aportaciones.
11. Por
consiguiente al constatarse de autos que el actor percibe una suma superior a
la pensión mínima, concluimos que no se ha vulnerado su derecho al mínimo
legal.
12. En cuanto
al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se
encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda
respecto a la vulneración del derecho al mínimo vital y la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial
del demandante, así como en cuanto a la indexación trimestral automática.
2.
IMPROCEDENTE en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al
otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el
derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma
correspondiente.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA