EXP.  N.º 1598-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

FLORISA DE LA CRUZ

DE QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Florisa de la Cruz de Quispe contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 127, su fecha 18 de diciembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de setiembre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, ascendente a S/. 286.49, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

           

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 16 de julio de 2007, declara infundada la demanda considerando que al causante de la demandante se le otorgó un monto superior a lo establecido por el Decreto Supremo 018-84-TR, que fijó la pensión mínima en 216 mil soles oro; asimismo al momento de su fallecimiento venía percibiendo una pensión de jubilación de I/. 806.88 (ochocientos seis intis), monto superior al establecido por el Decreto Supremo 023-86-TR. Por otro lado, aduce que se le otorgó pensión de viudez a la actora a partir del 18 de noviembre de 1986, por el monto de I/. 403.44 (cuatrocientos tres intis), correspondiente al 50% de la pensión de jubilación de su cónyuge.

 

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

           

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, ascendente a S/. 286.49, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

 Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Con relación a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante, de la Resolución 5988-GRNM-IPSS-85-DPP-SGP-IPSS, de fecha 1 de octubre de 1985, corriente a fojas 3, se evidencia que: a) se le otorgó pensión de jubilación a partir del 16 de noviembre de 1984; b) acreditó 8 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de S/. 2,004.12 (soles oro), actualizada a dicha fecha en S/. 216 mil soles oro. Asimismo, respecto a la pensión de viudez de la actora debe señalarse que mediante Resolución 9625-GRNM-IPSS-87, de fecha 31 de marzo de 1987, corriente a fojas 2, se le otorgó dicha pensión a partir del 18 de noviembre de 1986, por el monto de I/. 403.44.

 

5.      La Ley 23908 –publicada el 07-09-1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”. De otro lado, el artículo 2 de la referida ley señala: “Fíjese en cantidades iguales al 100% y al 50% de aquella que resulte de la aplicación del artículo anterior, el monto mínimo de las pensiones de viudez y de las de orfandad y de ascendientes, otorgadas de conformidad con el Decreto Ley 19990”.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.      Cabe precisar que, en el caso del cónyuge causante de la demandante, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en la suma de S/. 72 mil soles oro, quedando establecida una pensión mínima legal de S/. 216 mil. Por otro lado, en el caso de la recurrente, para establecer la pensión mínima a la fecha de la contingencia, resulta aplicable el Decreto Supremo 023-86-TR, del 16 de octubre de 1986, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en I/. 135.00, resultando que, a dicha fecha, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones equivalía a I/. 405.00 intis.

 

8.      El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993.

 

9.      En tal sentido, se aprecia que en perjuicio de la demandante, se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 23908, por lo que en aplicación del principio pro hómine, deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 18 de noviembre de 1986 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes.

 

10.  De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

11.  Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

12.  En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de la demandante; en consecuencia, se ordena que se reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de la presente, abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

2.      INFUNDADA en los extremos relativos a la afectación de la pensión mínima vital vigente de la recurrente, y a la indexación trimestral automática.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ