EXP. N.° 01600-2008-PA/TC
LA LIBERTAD
LUISA MORENO
VDA. DE ROLDÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
octubre de 2008, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
señores magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Luisa Moreno Vda. de Roldán contra la
sentencia de la Segunda
Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad,
de fojas 113, su fecha 5 de marzo de 2008, que declara improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de abril de 2007,
la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se actualice y nivele su
pensión de viudez, ascendente a S/. 270.89, en aplicación de la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo, solicita el pago de los
devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que
fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad,
el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto
por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria.
El Tercer Juzgado Especializado
en lo Civil de Trujillo, con fecha 28 de setiembre de
2007, declara improcedente la demanda considerando que la actora no ha
acreditado que con posterioridad al otorgamiento de su pensión de viudez haya
percibido un monto inferior a la pensión mínima legal.
La recurrida confirma la apelada
argumentando que a la demandante no le corresponde la aplicación de los
beneficios de la Ley
23908, dado que, en la actualidad, percibe una pensión mayor a la establecida
mediante Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun
cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante,
procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el
derecho al mínimo vital.
Delimitación
del petitorio
2.
En el presente caso
la demandante solicita que se reajuste su pensión de viudez, ascendente a S/.
270.89, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación
de lo dispuesto por la Ley
23908.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto por el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la resolución
8793-GRNM-IPSS, corriente a fojas 2, se advierte que se le otorgó a la
demandante pensión
de viudez a partir
del 12 de agosto de 1986, por el monto de I/. 700.00 (setecientos intis).
5.
La Ley 23908 (publicada el 7 de setiembre de 1984) dispuso en su artículo 2: “Fíjese en
cantidades iguales al 100% y al 50 % de aquella que resulte de la aplicación del
artículo anterior, el monto mínimo de las pensiones de viudez y de las de
orfandad y de ascendientes, otorgadas de conformidad con el Decreto Ley 19990”.
6.
Para determinar el
monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe
recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los
trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos,
uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7.
Cabe precisar que
para establecer la pensión mínima, en el presente caso debe aplicarse el
Decreto Supremo 011-86-TR del 8 de febrero de 1986, que fijó el Sueldo Mínimo
Vital en I/. 135.00 (ciento treinta y cinco intis),
resultando que, a dicha fecha, la pensión mínima del Sistema Nacional de
Pensiones se encontraba establecida en I/. 405.00 (cuatrocientos cinco intis).
8.
En consecuencia, se
advierte que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión
mínima de la Ley 23908 a la pensión de
viudez de la demandante, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba
mayor.
9.
Este Tribunal ha
señalado que la Ley
23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre
de 1992, por lo que resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima
establecido en el artículo 2 de la
Ley 23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en
consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al
otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la
pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a
salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los
actos de la
Administración.
10. De otro lado, importa precisar
que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el
número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y
en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 270.00 (doscientos setenta nuevos soles)el monto
mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
11. Por consiguiente, al constatarse
de autos (f. 3) que la recurrente percibe la pensión mínima, concluimos que no
se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en cuanto a la vulneración al derecho mínimo vital y a la aplicación
de la Ley 23908 a la pensión inicial
de la demandante.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
en cuanto a la aplicación de la
Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión
hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho de la demandante,
de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ