EXP. N.º 01602-2007-PA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

ORMEÑO BRICEÑO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Ormeño Briceño contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 14 de noviembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.° 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, que declaró nula la resolución que lo incorporó al régimen del Decreto Ley N.° 20530, y que en consecuencia se restituya su derecho pensionario bajo los alcances de dicho decreto ley, con el pago de sus pensiones devengadas.

 

La ONP contesta la demanda alegando que la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley N 20530 es nula porque se realizó en contravención de su artículo 14.°, al haberse acumulado su tiempo de servicios prestados en los regímenes laborales público y privado.

 

El Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de marzo de 2006, declara fundada la demanda por considerar que los derechos adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N 20530 no podían ser desconocidos por la demandada de manera unilateral y fuera de los plazos de ley, puesto que la resolución que lo incorporó constituía cosa decidida, y sólo procedía determinar su nulidad a través de un proceso judicial.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley N 20530 se realizó en contravención de su artículo 14.°, al haberse acumulado sus tiempos de servicios prestados en los regímenes laborales público y privado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente. Asimismo que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita ser reincorporado al régimen del Decreto Ley N.° 20530; consecuentemente, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a de la sentencia mencionada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente debe precisarse que la procedencia de la pretensión del demandante se evaluará a la luz de las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.° 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.° 20530–, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

4.      El artículo 19 del Decreto Ley N.° 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados dentro de los alcances de la Ley N.° 4916 y el artículo 20.° estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley N.° 8439. Asimismo, el artículo 20.° de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana de Vapores, Decreto Ley N.° 20696, vigente desde el 20 de agosto de 1974, señala que los trabajadores que ingresaron con anterioridad a la fecha de su vigencia, gozarán de los derechos y beneficios establecidos en las Leyes N.os 12508 y 13000, en el artículo 22.° del Decreto Ley N.° 18027, en el artículo 19 del Decreto Ley N.° 18227, en el Decreto Ley N.° 19839 y en la Resolución Suprema N.° 56 del 11 de julio de 1963.

 

5.      De otro lado la Ley N.° 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos queden comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530 siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de febrero de 1974-  contasen con siete o más años de servicios y que además hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

 

6.      En el presente caso de la Resolución N.° 314-90, de fecha 7 de setiembre de 1990, obrante de fojas 3 a 4, se advierte que el actor ingresó a laborar en la Compañía Peruana de Vapores S.A. el 6 de agosto de 1974, por lo que no cumplía con los requisitos previstos en la Ley N.° 24366 para ser incorporado de manera excepcional al régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

7.      En consecuencia al no haberse probado que la demandada haya violado los derechos constitucionales previstos en los artículos 10 y 11.º de la Constitución, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN