EXP. N.º 01602-2007-PA/TC
LIMA
LUIS ALBERTO
ORMEÑO BRICEÑO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Ormeño Briceño
contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 14 de noviembre de 2006, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de noviembre de 2005 el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia
General N.° 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de
1992, que declaró nula la resolución que lo incorporó al régimen del Decreto
Ley N.° 20530, y que en consecuencia se restituya su derecho pensionario bajo los
alcances de dicho decreto ley, con el pago de sus pensiones devengadas.
La ONP
contesta la demanda alegando que la incorporación del demandante al régimen del
Decreto Ley N.º 20530 es nula porque se realizó en
contravención de su artículo 14.°, al haberse acumulado su tiempo de servicios
prestados en los regímenes laborales público y privado.
El Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha
30 de marzo de 2006, declara fundada la demanda por considerar que los derechos adquiridos por el demandante al
amparo del Decreto Ley N.º 20530 no podían ser
desconocidos por la demandada de manera unilateral y fuera de los plazos de
ley, puesto que la resolución que lo incorporó constituía cosa decidida, y sólo
procedía determinar su nulidad a través de un proceso judicial.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada
la demanda por estimar que la incorporación del demandante al régimen del
Decreto Ley N.º 20530 se realizó en contravención de
su artículo 14.°, al haberse acumulado sus tiempos de servicios prestados en
los regímenes laborales público y privado.
FUNDAMENTOS
1. En la STC
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de
seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar
las aportaciones al sistema previsional
correspondiente. Asimismo que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita ser reincorporado al régimen
del Decreto Ley N.° 20530; consecuentemente, su pretensión se encuentra
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a de la sentencia
mencionada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Previamente debe precisarse que la
procedencia de la pretensión del demandante se evaluará a la luz de las
disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se
promulgó la Ley N.°
28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.° 20530–,
puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la
entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.
4.
El artículo 19.°
del Decreto Ley N.° 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana
de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados
dentro de los alcances de la
Ley N.° 4916 y el artículo 20.° estableció que los obreros
quedaban sujetos a la Ley N.°
8439. Asimismo, el artículo 20.° de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana
de Vapores, Decreto Ley N.° 20696, vigente desde el 20 de agosto de 1974,
señala que los trabajadores que ingresaron con anterioridad a la fecha de su
vigencia, gozarán de los derechos y beneficios establecidos en las Leyes N.os 12508 y 13000, en el artículo 22.° del
Decreto Ley N.° 18027, en el artículo 19 del Decreto Ley N.° 18227, en el
Decreto Ley N.° 19839 y en la Resolución Suprema N.° 56 del 11 de julio de 1963.
5.
De otro lado la Ley N.° 24366 estableció,
como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o servidores
públicos queden comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530 siempre
que a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de febrero de 1974-
contasen con siete o más años de servicios y que además hubiesen laborado de
manera ininterrumpida al servicio del Estado.
6.
En el presente caso de la Resolución N.°
314-90, de fecha 7 de setiembre de 1990, obrante de
fojas 3 a
4, se advierte que el actor ingresó a laborar en la Compañía Peruana
de Vapores S.A. el 6 de agosto de 1974, por lo que no cumplía con los
requisitos previstos en la Ley
N.° 24366 para ser incorporado de manera excepcional al
régimen del Decreto Ley N.° 20530.
7.
En consecuencia al no haberse probado que
la demandada haya violado los derechos constitucionales previstos en los
artículos 10.º y 11.º de la Constitución, debe
desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN