EXP. N.° 01604-2006-PC/TC

LIMA

LASTERLAO RODRÍGUEZ

AGUIRRE

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 01604-2006-PC/TC, que declara IMPROCEDENTE la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 31 de enero de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lasterlao Rodríguez Aguirre contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se cumpla con el acto administrativo contenido en la Resolución N.° 0000001677-2003-ONP/DC/DL19990, en la cual se determinó otorgar pensión de jubilación inicial por la suma de S/. 10,79, a partir 1 de abril de 1993, la misma que a la fecha se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/. 308,00, y, asimismo, ante la emisión de la resolución, pretende el pago de pensiones devengadas desde el 1 de abril de 1993 hasta el 7 de mayo de 2001, fecha de inicio de pago de devengados. Sin embargo, de autos se advierte que la fecha de pago de devengados solicitado no corresponde a lo emitido por la resolución, por lo que el recurrente pretende que se lo haga efectivo con fecha anterior a lo dispuesto en la resolución, lo cual carece de un mandato en la resolución, resultando éste un requisito necesario para este tipo de procesos.

2.      Que este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.      Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias de naturaleza compleja.

 

4.      Que, en tal sentido, de lo actuado se evidencia que conforme a lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se ha determinado la improcedencia de la pretensión por haberse verificado que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante, no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad.

 

5.      Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la aludida sentencia, el asunto controvertido debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), bajo las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en materia pensionaria en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.     Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.     Ordenar la remisión del expediente al Juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC/TC.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01604-2006-PC/TC

LIMA

LASTERLAO RODRÍGUEZ

AGUIRRE

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lasterlao Rodríguez Aguirre contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

 

1.      La parte demandante solicita que se cumpla con el acto administrativo contenido en la Resolución N.° 0000001677-2003-ONP/DC/DL19990, en la cual se determinó otorgar pensión de jubilación inicial por la suma de S/. 10,79, a partir 1 de abril de 1993, la misma que a la fecha se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/. 308,00, y, asimismo, ante la emisión de la resolución, pretende el pago de pensiones devengadas desde el 1 de abril de 1993 hasta el 7 de mayo de 2001, fecha de inicio de pago de devengados. Sin embargo, de autos se advierte que la fecha de pago de devengados solicitado no corresponde a lo emitido por la resolución, por lo que el recurrente pretende que se lo haga efectivo con fecha anterior a lo dispuesto en la resolución, lo cual carece de un mandato en la resolución, resultando éste un requisito necesario para este tipo de procesos.

 

2.      Este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.      En los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias de naturaleza compleja.

 

4.      En tal sentido, de lo actuado se evidencia que conforme a lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se ha determinado la improcedencia de la pretensión por haberse verificado que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante, no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad.

 

5.      En consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la aludida sentencia, el asunto controvertido debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), bajo las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en materia pensionaria en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda, y ordenar la remisión del expediente al Juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC/TC.

 

 

S.

 

ALVA ORLANDINI