EXP. N.° 01605-2007-PA/TC

LIMA

EDUARDA MORÁN

DE VALVERDE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto  por doña Eduarda Morán de Valverde contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, de fecha 10 de enero de 2007, que declara  improcedente  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de enero de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se declare inaplicable la Resolución N.º 84396-87, de fecha 29 de abril de 1987, expedida por el Instituto Peruano de Seguridad Social mediante la que se otorgó pensión de jubilación a su difunto esposo; y, la Resolución  N.º 38986-2000-ONP/DC, de fecha 29 de diciembre de 2000 con la que se le otorga pensión de viudez y en consecuencia se reajuste el monto de su pensión conforme a la Ley N.º 23908, de pensión mínima e indexación automática trimestral más las pensiones devengadas e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que de acuerdo a la Resolución  N 38986-2000-ONP/DC, de fecha 29 de diciembre de 2000 que otorga pensión de viudez a la demandante, su derecho se ha originado el 18 de noviembre de 2000, por lo que no tiene derecho a la aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908, pues su derecho se ha originado con posterioridad al 18 de diciembre de 1992, fecha en la que cambia el modo de determinar la pensión.

 

El Sexagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de abril de 2006, declara infundada la demanda, considerando que la pensión de viudez de la actora fue otorgada cuando ya no estaba vigente la Ley N.° 23908.

 

 La recurrida, revoca la apelada y declara improcedente la demanda considerando que no de acuerdo a la STC 1417-2005-AA/TC, la pretensión debe dilucidarse en vía contencioso administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      La demandante pretende la aplicación de la Ley N 23908 a la pensión de su cónyuge causante así como a su pensión de viudez afirmando que no se le abonó la pensión mínima legal sino una suma inferior.   

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En dicho sentido se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo, es decir hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.      En el presente caso se advierte de la Resolución N 84396-87, de fecha 29 de abril de 1987, fojas 2, que se otorgó pensión de jubilación al difunto esposo de la demandante por la suma de I/. 215.53 intis, a partir del 1 de octubre de 1986, pero que por acuerdo N 2-23-IPSS-86, se estableció en I./ 700.00 intis.

 

6.      El 29 de abril de 1987 el Sueldo Mínimo Vital estuvo establecido por D.S. N 004-87-TR  en I/. 135.00 intis, resultando por tanto que en aplicación de la Ley 23908 los 3 sueldos mínimos vitales ascendían a I/. 405.00 intis. Consecuentemente habiendo la Administración establecido la pensión inicial del cónyuge causante de la recurrente en I/. 700.00 intis, por acuerdo N 2-23-IPSS-86, como se advierte de la  Resolución N.º 84396-87, no se vulneró su derecho a percibir el beneficio de la pensión inicial mínima previsto en el artículo 1° de la Ley 23908. Asimismo teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la referida pensión inicial su cónyuge causante hubiera percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago se desestima también este extremo de la pretensión por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración, de no ser así queda, obviamente, la demandante en facultad de ejercitar su derecho de acción en la forma y modo correspondiente para reclamar con la prueba pertinente los montos dejados de percibir ante juez competente.

 

7.      En cuanto a la pensión de viudez de la demandante de la Resolución  N 38986-2000-ONP/DC, de fecha 29 de diciembre de 2000, obrante a fojas 4, se evidencia que se otorgó a partir del 18 de noviembre del 2000, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

8.      En cuanto a la Pensión mínima vigente debe precisarse que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

9.      Por consiguiente, al constatarse en autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le reconoce

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la vulneración del derecho a la  pensión inicial mínima de la Ley N 23908, del cónyuge causante de la recurrente; y, en cuanto a la vulneración de la pensión de viudez mínima vigente de la demandante.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE en cuanto a la aplicación de la Ley N 23908 a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la recurrente durante el periodo de su vigencia, quedando en facultad, la demandante, para ejercitar su derecho de acción si su cónyuge causante percibió un monto inferior a la referida pensión mínima.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN