EXP. N.° 01605-2007-PA/TC
LIMA
EDUARDA MORÁN
DE VALVERDE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima los 29 días del mes de noviembre de
2007, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Eduarda
Morán de Valverde contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 78, de fecha 10 de enero de 2007, que
declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de enero de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se declare inaplicable la Resolución N.º
84396-87, de fecha 29 de abril de 1987, expedida por el Instituto Peruano de
Seguridad Social mediante la que se otorgó pensión de jubilación a su difunto
esposo; y, la Resolución
N.º 38986-2000-ONP/DC, de fecha 29 de diciembre de 2000 con la que se le otorga
pensión de viudez y en consecuencia se reajuste el monto de su pensión conforme
a la Ley N.º
23908, de pensión mínima e indexación automática trimestral más las pensiones
devengadas e intereses legales.
La emplazada contesta la demanda
expresando que de acuerdo a la
Resolución N.º
38986-2000-ONP/DC, de fecha 29 de diciembre de 2000 que otorga pensión de
viudez a la demandante, su derecho se ha originado el 18 de noviembre de 2000,
por lo que no tiene derecho a la aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908, pues su
derecho se ha originado con posterioridad al 18 de diciembre de 1992, fecha en
la que cambia el modo de determinar la pensión.
El Sexagésimo Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de abril de 2006, declara
infundada la demanda, considerando que la pensión de viudez de la actora fue
otorgada cuando ya no estaba vigente la Ley N.° 23908.
La recurrida, revoca la
apelada y declara improcedente la demanda considerando que no de acuerdo a la STC 1417-2005-AA/TC, la
pretensión debe dilucidarse en vía contencioso administrativa.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso aun
cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante,
procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el
derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
2.
La demandante
pretende la aplicación de la
Ley N.º 23908 a la pensión de su cónyuge
causante así como a su pensión de viudez afirmando que no se le abonó la
pensión mínima legal sino una suma inferior.
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En dicho sentido se
ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de
contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene
derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres
sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso
Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no
pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada
oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo, es decir hasta
el 18 de diciembre de 1992.
5.
En el presente caso
se advierte de la
Resolución N.º 84396-87, de fecha 29
de abril de 1987, fojas 2, que se otorgó pensión de jubilación al difunto
esposo de la demandante por la suma de I/. 215.53 intis,
a partir del 1 de octubre de 1986, pero que por acuerdo N.º
2-23-IPSS-86, se estableció en I./ 700.00 intis.
6.
El 29 de abril de
1987 el Sueldo Mínimo Vital estuvo establecido por D.S.
N.º 004-87-TR en I/. 135.00 intis,
resultando por tanto que en aplicación de la Ley 23908 los 3 sueldos mínimos vitales ascendían
a I/. 405.00 intis. Consecuentemente habiendo la Administración
establecido la pensión inicial del cónyuge causante de la recurrente en I/.
700.00 intis, por acuerdo N.º
2-23-IPSS-86, como se advierte de la Resolución N.º 84396-87, no se
vulneró su derecho a percibir el beneficio de la pensión inicial mínima
previsto en el artículo 1° de la
Ley 23908. Asimismo teniendo en consideración que la
demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la
referida pensión inicial su cónyuge causante hubiera percibido un monto
inferior al de la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago se desestima
también este extremo de la pretensión por no haberse desvirtuado la presunción
de legalidad de los actos de la Administración, de no ser así queda, obviamente,
la demandante en facultad de ejercitar su derecho de acción en la forma y modo
correspondiente para reclamar con la prueba pertinente los montos dejados de
percibir ante juez competente.
7.
En cuanto a la
pensión de viudez de la demandante de la Resolución N.º
38986-2000-ONP/DC, de fecha 29 de diciembre de 2000, obrante a fojas 4, se
evidencia que se otorgó a partir del 18 de noviembre del 2000, es decir, con
posterioridad a la derogación de la
Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su
caso.
8.
En cuanto a la Pensión mínima vigente
debe precisarse que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
9.
Por consiguiente,
al constatarse en autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión
mínima vigente, se advierte que no se está vulnerando el derecho al mínimo
legal vigente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política
del Perú le reconoce
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en cuanto a la vulneración del derecho a la pensión inicial
mínima de la Ley N.º 23908, del cónyuge causante de la
recurrente; y, en cuanto a la vulneración de la pensión de viudez mínima
vigente de la demandante.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
en cuanto a la aplicación de la
Ley N.º 23908 a la pensión de
jubilación del cónyuge causante de la recurrente durante el periodo de su
vigencia, quedando en facultad, la demandante, para ejercitar su derecho de
acción si su cónyuge causante percibió un monto inferior a la referida pensión
mínima.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
CALLE
HAYEN