EXP. N.° 01605-2008-PA/TC

LIMA

JULIA OTERO

DE AGUILAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Otero de Aguilar contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 14 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se ordene el reajuste de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, don Eusebio Aguilar Sánchez, de conformidad con la pensión mínima prevista en la Ley 23908, y que, en consecuencia, se abone el reintegro de las pensiones devengadas y el abono de los intereses legales más los costos. Asimismo, solicita el reajuste de la pensión de viudez que percibe.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal, que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. De otro lado, señala que del Decreto Ley 25967 derogó tácitamente la Ley 23908, sustituyendo el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, que retorna al sistema determinable de la pensión.

 

El Quincuagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de marzo de 2007, declara fundada, en parte, la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908, por estimar que el cónyuge de la demandante alcanzó el punto de contingencia durante su vigencia, por lo que corresponde el reintegro de pensiones; e improcedente en cuanto al reajuste de la pensión de viudez de la actora.

 

La recurrida revoca la apelada en el extremo que declara fundada la demanda y la reforma declarando improcedente la demanda, por considerar que la pensión de jubilación del cónyuge causante de la parte actora fue otorgada el 20 de mayo de 1984, por lo que se encontraba  dentro del supuesto de excepción previsto en el inciso a) del artículo 3, de la Ley 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.      La demandante solicita el reajuste del monto de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA este Tribunal Constitucional atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso, de la Resolución 16523-A-0323-CH-85 (f. 3), se advierte que la pensión de jubilación del cónyuge causante, don Eusebio Aguilar Sánchez, se otorgó a partir del 20 de mayo de 1984, esto es, cuando aún no se encontraba vigente la Ley 23908, promulgada el 7 de setiembre de 1984.

 

5.      En consecuencia, a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la actora le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, la demandante no ha demostrado que durante el referido período su cónyuge haya venido percibiendo un monto inferior a la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que se deja a salvo su derecho de reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, en tanto no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

6.      Por otro lado, mediante la Resolución 000000244-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2005, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 13 de setiembre de 2004, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

7.      Asimismo, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

8.      Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 4) que la demandante percibe la pensión mínima vigente, concluimos que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la aplicación del artículo 1 de la Ley 23908 a la pensión de jubilación del cónyuge causante y a la afectación del derecho al mínimo vital vigente de la demandante.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho de la actora, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ