EXP. N.° 01605-2008-PA/TC
LIMA
JULIA OTERO
DE AGUILAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes
de mayo de 2008, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Julia Otero de Aguilar contra la sentencia
de la Octava Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 14 de
noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se ordene el reajuste
de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, don Eusebio Aguilar
Sánchez, de conformidad con la pensión mínima prevista en la Ley 23908, y que, en
consecuencia, se abone el reintegro de las pensiones devengadas y el abono de
los intereses legales más los costos. Asimismo, solicita el reajuste de la
pensión de viudez que percibe.
La
ONP
contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, alegando que la Ley 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que
fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad,
el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal, que estaba compuesto
por el sueldo mínimo vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria. De otro lado, señala que del Decreto Ley 25967 derogó
tácitamente la Ley
23908, sustituyendo el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de
cálculo, que retorna al sistema determinable de la pensión.
El Quincuagésimo Sexto Juzgado
Civil de Lima, con fecha 27 de marzo de 2007, declara fundada, en parte, la
demanda en cuanto a la aplicación de la
Ley 23908, por estimar que el cónyuge de la demandante
alcanzó el punto de contingencia durante su vigencia, por lo que corresponde el
reintegro de pensiones; e improcedente en cuanto al reajuste de la pensión de
viudez de la actora.
La recurrida revoca la apelada
en el extremo que declara fundada la demanda y la reforma declarando
improcedente la demanda, por considerar que la pensión de jubilación del
cónyuge causante de la parte actora fue otorgada el 20 de mayo de 1984, por lo
que se encontraba dentro del supuesto de excepción previsto en el inciso
a) del artículo 3, de la Ley
23908.
FUNDAMENTOS
§
Evaluación y delimitación del petitorio
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente
que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
2.
La demandante
solicita el reajuste del monto de la pensión de jubilación de su cónyuge
causante, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA este Tribunal
Constitucional atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito
del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo
de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos
5 y del 7 al 21.
4.
En el presente
caso, de la Resolución
16523-A-0323-CH-85 (f. 3), se advierte que la pensión de jubilación del cónyuge
causante, don Eusebio Aguilar Sánchez, se otorgó a partir del 20 de mayo de
1984, esto es, cuando aún no se encontraba vigente la Ley 23908, promulgada el 7 de setiembre de 1984.
5.
En consecuencia, a
la pensión de jubilación del cónyuge causante de la actora le fue aplicable el
beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin
embargo, la demandante no ha demostrado que durante el referido período su
cónyuge haya venido percibiendo un monto inferior a la pensión mínima legal, en
cada oportunidad de pago, por lo que se deja a salvo su derecho de reclamar los
montos dejados de percibir en la forma correspondiente, en tanto no se ha
desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.
6.
Por otro lado,
mediante la Resolución
000000244-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2005, se otorgó pensión
de viudez a favor de la demandante a partir del 13 de setiembre
de 2004, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha
norma no resulta aplicable a su caso.
7.
Asimismo, importa precisar
que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención
al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese
sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
8.
Por consiguiente,
al constatarse de autos (f. 4) que la demandante percibe la pensión mínima
vigente, concluimos que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo
legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en cuanto a la aplicación del artículo 1 de la Ley 23908 a la pensión de
jubilación del cónyuge causante y a la afectación del derecho al mínimo vital
vigente de la demandante.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, dejando
a salvo el derecho de la actora, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma
correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ