EXP. N.° 01608-2008-PA/TC
LIMA
FÉLIX GARCÍA
FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de
agosto de 2008, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix García Flores
contra la resolución de la
Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 26 de octubre de 2007, que declara
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Provisional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución
00004531-2002-GO/ONP que le otorga pensión de jubilación calculada por debajo
de la pensión mínima fijada por la
Ley 23908; y que en consecuencia, se expida nueva resolución
en la que se reajuste la pensión de jubilación en el monto equivalente a tres
remuneraciones mínima vitales con el reajuste trimestral automático, de
conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley 23908. Asimismo, solicita el abono de los
reintegros de pensiones devengadas y los intereses legales.
La
ONP
contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, por considerar que
los efectos de la Ley
23908 se extienden en el caso de la pensión mínima hasta el 18 de diciembre de
1992, y no como se señalaba con anterioridad hasta el 23 de abril de 1996.
Asimismo, indica que la indexación no se deriva de las variaciones del costo de
vida, debiéndose efectuar un cálculo actuarial.
El Tercer Juzgado Civil de Lima,
con fecha 20 de noviembre de 2006, declara fundada, en parte, la demanda, por
estimar que la pensión otorgada al actor fue calculada sin tener en cuenta la
remuneración mínima vital establecida por el Decreto Supremo 003-92-TR que
determinó que la pensión mínima ascienda a S/. 216.00 8doscientos dieciséis
nuevos soles) en función a la Ley
23908; e improcedente en cuanto a la aplicación del artículo 4 de la Ley 23908.
La recurrida revoca la apelada y
la reforma declarando infundada la demanda, por considerar que a la fecha en
que la Ley 23908
fue derogada tácitamente por el Decreto Ley 25967 la pensión mínima legal
vigente era de S/. 36.00 (treinta y seis nuevos soles) conforme a lo previsto
en el Decreto Supremo 02-92-TR, según se ha precisado en la STC 05189-2005-PA.
FUNDAMENTOS
§
Evaluación y delimitación del petitorio
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la demandante, resulta procedente efectuar
su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
2.
El demandante
solicita que se expida nueva resolución en la cual se determine el monto de la
pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley 23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA este Tribunal
Constitucional atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito
del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional,
precisó los criterios adoptados en la
STC 198-2003-AC para la aplicación de
la Ley 23908,
durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los
fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, se
estableció que [...] las normas conexas y complementarias que regulan
instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc.,
deben aplicarse durante su período de vigencia. Dicha afirmación importa que en aquellos
supuestos en los cuales la contingencia se haya generado durante la vigencia de
la Ley 23908 pero
por cualquier causa, sea legal o imputable al beneficiario, la pensión se haya
solicitado con posterioridad a la derogatoria de la citada norma, el pago de
devengados se deberá efectuar conforme con el artículo 81 del Decreto Ley 19990
que establece que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a
un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.
5.
La Resolución 00004531-2002-GO/ONP, su fecha
28 de octubre de 2002 (f. 2), resuelve el recurso de revisión interpuesto por
el actor contra la
Resolución 3058-JDPPS-93 que le denegó la pensión de
jubilación adelantada, declarando fundado el mismo y otorgando la pensión de
jubilación adelantada por reducción de personal a partir del 17 de julio de
1992. En la indicada resolución administrativa no se consigna la fecha de pago
de las pensiones devengadas; sin embargo, de la Hoja de Liquidación (f. 4) se advierte que la Administración
considera como fecha de inicio de devengados el 17 de julio de 1992.
6.
Por lo indicado,
debe precisarse – con relación a la aplicación de la Ley 23908– que de la
resolución administrativa precitada se advierte que al actor se le otorgó la
pensión a partir del 17 de julio de 1992, por la cantidad de S/. 57.26. Al
respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión era
aplicable, para efectos de la determinación de la pensión mínima, el Decreto
Supremo 002-91-TR, que estableció en S/. 12.00 (doce nuevos soles) el Ingreso
Mínimo Legal, sustitutorio del sueldo mínimo vital,
por lo que, en aplicación de la
Ley 23908 la pensión mínima legal se encontraba fijada en S/.
36.00 (treinta y seis nuevos soles). Por consiguiente, como el monto de
la pensión otorgada excede el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908 no resulta
aplicable.
7.
De otro lado,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 años y menos de 20 años de
aportaciones.
8.
Por consiguiente,
al constatarse de autos, a fojas 7, que el demandante percibe la pensión mínima
vigente, concluimos que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo
legal.
9.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación
del sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETOCRUZ