EXP. N.° 01608-2008-PA/TC

LIMA

FÉLIX GARCÍA

FLORES

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix García Flores contra la resolución de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 26 de octubre de 2007, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 00004531-2002-GO/ONP que le otorga pensión de jubilación calculada por debajo de la pensión mínima fijada por la Ley 23908; y que en consecuencia, se expida nueva resolución en la que se reajuste la pensión de jubilación en el monto equivalente a tres remuneraciones mínima vitales con el reajuste trimestral automático, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley 23908. Asimismo, solicita el abono de los reintegros de pensiones devengadas y los intereses legales.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, por considerar que los efectos de la Ley 23908 se extienden en el caso de la pensión mínima hasta el 18 de diciembre de 1992, y no como se señalaba con anterioridad hasta el 23 de abril de 1996. Asimismo, indica que la indexación no se deriva de las variaciones del costo de vida, debiéndose efectuar un cálculo actuarial.

 

El Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de noviembre de 2006, declara fundada, en parte, la demanda, por estimar que la pensión otorgada al actor fue calculada sin tener en cuenta la remuneración mínima vital establecida por el Decreto Supremo 003-92-TR que determinó que la pensión mínima ascienda a S/. 216.00 8doscientos dieciséis nuevos soles) en función a la Ley 23908; e improcedente en cuanto a la aplicación del artículo 4 de la Ley 23908.

 

La recurrida revoca la apelada y la reforma declarando infundada la demanda, por considerar que a la fecha en que la Ley 23908 fue derogada tácitamente por el Decreto Ley 25967 la pensión mínima legal vigente era de S/. 36.00 (treinta y seis nuevos soles) conforme a lo previsto en el Decreto Supremo 02-92-TR, según se ha precisado en la STC 05189-2005-PA.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.      El demandante solicita que se expida nueva resolución en la cual se determine el monto de la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA este Tribunal Constitucional atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    Anteriormente, se estableció que [...] las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia.[1] Dicha afirmación importa que en aquellos supuestos en los cuales la contingencia se haya generado durante la vigencia de la Ley 23908 pero por cualquier causa, sea legal o imputable al beneficiario, la pensión se haya solicitado con posterioridad a la derogatoria de la citada norma, el pago de devengados se deberá efectuar conforme con el artículo 81 del Decreto Ley 19990 que establece que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.

 

5.    La Resolución 00004531-2002-GO/ONP, su fecha 28 de octubre de 2002 (f. 2), resuelve el recurso de revisión interpuesto por el actor contra la Resolución 3058-JDPPS-93 que le denegó  la pensión de jubilación adelantada, declarando fundado el mismo y otorgando la pensión de jubilación adelantada por reducción de personal a partir del 17 de julio de 1992. En la indicada resolución administrativa no se consigna la fecha de pago de las pensiones devengadas; sin embargo, de la Hoja de Liquidación (f. 4) se advierte que la Administración considera como fecha de inicio de devengados el 17 de julio de 1992.

 

6.    Por lo indicado, debe precisarse – con relación a la aplicación de la Ley 23908– que de la resolución administrativa precitada se advierte que al actor se le otorgó la pensión a partir del 17 de julio de 1992, por la cantidad de S/. 57.26. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión era aplicable, para efectos de la determinación de la pensión mínima, el Decreto Supremo 002-91-TR, que estableció en S/. 12.00 (doce nuevos soles) el Ingreso Mínimo Legal, sustitutorio del sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908 la pensión mínima legal se encontraba fijada en S/. 36.00 (treinta y seis nuevos soles). Por consiguiente, como el monto de la pensión otorgada excede el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908 no resulta aplicable.

 

7.    De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 años y menos de 20 años de aportaciones.

 

8.    Por consiguiente, al constatarse de autos, a fojas 7, que el demandante percibe la pensión mínima vigente, concluimos que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

9.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETOCRUZ

                                                                                             

                                                                                             

 

 

 


 

 

 

 


[1] STC 01294-2004-AA, fundamento 14.