EXP.
N.° 01610-2006-PA/TC
JUNÍN
MARTERIANO
SATURNINO
RAMIREZ
MIRANDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 1 de setiembre
de 2008,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Marteriano
Saturnino Ramírez Miranda contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con
fecha 23 de febrero de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada formula tacha contra el examen médico ocupacional, argumentando que no es un documento idóneo para acreditar la enfermedad profesional que se aduce y, contestando la demanda, alega que el actor adquirió su derecho al beneficio de la renta vitalicia durante la vigencia del Decreto Ley 18846, sin embargo, persigue un recálculo de dicha renta, con normas no aplicables a su caso, como el artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA del Seguro Complementario de trabajo.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 27 de julio de 2005, declara infundada la tacha y fundada la demanda por considerar que el demandante ha probado que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, de resultas de haber estado expuesto a sustancias tóxicas propias de su labor minera, por lo que existe una relación de causalidad entre sus labores y la enfermedad adquirida y, por tanto, le corresponde al actor gozar de este beneficio.
La recurrida revoca la apelada declarando infundada la demanda, al considerar que el actor no ha acreditado fehacientemente padecer de enfermedad profesional alguna, ya que adjunta un certificado médico expedido por una entidad privada que no presta ninguna garantía de veracidad ni convence al juzgador sobre la dolencia que pudiera sufrir el demandante.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
2. En el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.°18846, por padecer de neumoconiosis. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual este Colegiado analizará el fondo de la cuestión controvertida.
Acreditación de la enfermedad profesional
3. Este Colegiado ha establecido como uno de los precedentes vinculantes en las SSTC 06612-2005-PA (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA (Caso Landa Herrera), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, que ésta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de Essalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 ° del Decreto Ley N ° 19990.
4.
Cabe precisar que
el Decreto Ley N ° 18846 fue derogado por
5. Con tal fin, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobrevienen al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. A fojas 13 de autos, obra un certificado de trabajo, en el que se aprecia que el recurrente trabajó como obrero del 31 de marzo de 1964 al 15 de enero de 1984 y como empleado, del 16 de enero de 1984 al 20 de enero de 1992, siendo su último cargo el de almacenero, en la empresa Centraminas S.A.
7. Asimismo, a fojas 24 del cuadernillo de este Tribunal obra la resolución mediante la cual se le exige al demandante que cumpla con presentar el correspondiente dictamen de Comisión Médica emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por una EPS. No obstante lo dispuesto por este Colegiado, y habiéndose vencido con exceso el plazo concedido, el demandante no da cumplimiento a lo ordenado conforme a los precedentes precisados en el fundamento 3, por lo que no cumple con acreditar debidamente la enfermedad profesional de neumoconiosis que alega padecer, debiendo por ello desestimarse la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer ante la vía correspondiente conforme a ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ