EXP. N.° 01610-2006-PA/TC

JUNÍN

MARTERIANO SATURNINO

RAMIREZ MIRANDA           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 1 de setiembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marteriano Saturnino Ramírez Miranda contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 113, su fecha 24 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de febrero de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se le otorgue renta vitalicia por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme a lo establecido por el Decreto Ley N.º 18846 y su Reglamento, disponiéndose el pago de los devengados, intereses legales y costos.

 

            La emplazada formula tacha contra el examen médico ocupacional, argumentando que no es un documento idóneo para acreditar la enfermedad profesional que se aduce y, contestando la demanda, alega que el actor adquirió su derecho al beneficio de la renta vitalicia durante la vigencia del Decreto Ley 18846, sin embargo, persigue un recálculo de dicha renta, con normas no aplicables a su caso, como el artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA del Seguro Complementario de trabajo.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 27 de julio de 2005, declara infundada la tacha y fundada la demanda por considerar que el demandante ha probado que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, de resultas de haber estado expuesto a sustancias tóxicas propias de su labor minera, por lo que existe una relación de causalidad entre sus labores y la enfermedad adquirida y, por tanto, le corresponde al actor gozar de este beneficio.

 

La recurrida revoca la apelada declarando infundada la demanda, al considerar que el actor no ha acreditado fehacientemente padecer de enfermedad profesional alguna, ya que adjunta un certificado médico expedido por una entidad privada que no presta ninguna garantía de veracidad ni convence al juzgador sobre la dolencia que pudiera sufrir el demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N18846, por padecer de neumoconiosis. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual este Colegiado analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

Acreditación de la enfermedad profesional

 

3.      Este Colegiado ha establecido como uno de los precedentes vinculantes en las SSTC 06612-2005-PA (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA (Caso Landa Herrera), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, que ésta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de Essalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 ° del Decreto Ley N ° 19990.

 

4.      Cabe precisar que el Decreto Ley N ° 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

 

5.      Con tal fin, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobrevienen al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      A fojas 13 de autos, obra un certificado de trabajo, en el que se aprecia que el recurrente trabajó como obrero del 31 de marzo de 1964 al 15 de enero de 1984 y como empleado, del 16 de enero de 1984 al 20 de enero de 1992, siendo su último cargo el de almacenero, en la empresa Centraminas S.A.

 

7.      Asimismo, a fojas 24 del cuadernillo de este Tribunal obra la resolución mediante la cual se le exige al demandante que cumpla con presentar el correspondiente dictamen de Comisión Médica emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por una EPS. No obstante lo dispuesto por este Colegiado, y habiéndose vencido con exceso el plazo concedido, el demandante no da cumplimiento a lo ordenado conforme a los precedentes precisados en el fundamento 3, por lo que no cumple con acreditar debidamente la enfermedad profesional de neumoconiosis que alega padecer, debiendo por ello desestimarse la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer ante la vía correspondiente conforme a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ