EXP. N.º 01610-2007-PA/TC

CHICLAYO

INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN
Y PROMOCIÓN REGIONAL

 

RAZÓN DE RELATORÍA

                                                  

Lima,  18 de enero de 2008

 

La resolución recaída en el Expediente Nº 01610-2007-PA, que declara IMPROCEDENTE la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Gonzales Ojeda  aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con las firmas de los demás magistrados, debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de enero de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Instituto de Investigación y Promoción Regional contra la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 98, su fecha 12 de enero de 2007, que reformando la apelada, declara infundada la demanda de amparo de autos; y

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 3 de abril de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) - Intendencia Regional Lambayeque, a fin que se repongan las cosas al estado anterior al supuesto acto de notificación de la Resolución de Intendencia N.º 0750140000351/SUNAT, de fecha 9 de febrero de 2006, alegando que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, al haberse visto imposibilitada de ejercer su derecho de defensa, toda vez que no ha podido interponer el medio impugnatorio pertinente  por desconocimiento del contenido de la mencionada Resolución. En consecuencia solicita se declare nulo e inaplicable el acto de notificación de la citada Resolución de Intendencia y se ordene realizar un nuevo acto de notificación a fin de que corran nuevos plazos y pueda ejercer su derecho de defensa.

 

Señala que interpuso recurso de reclamación contra las Resoluciones de Determinación Nº  074-003-002145, 074-003-002146, 074-003-002133 a 074-003-002144, 072-003-001205 a 072-003-001207 y las Resoluciones de Multa N.º 074-002-0005038 a 074-002-005051, 072-002-0001321 a 072-002-0001323 emitidas por la Intendencia Regional Lambayeque – SUNAT; y que, dicho reclamo fue resuelto mediante la resolución de intendencia referida en el párrafo anterior, cuya notificación, no ha cumplido con la finalidad para la cual está destinada, que es poner en conocimiento del contenido del acto administrativo al reclamante, toda vez que no habría sido recepcionada por persona cierta, conforme lo acredita con la copia de la constancia de notificación de fecha 15 de febrero de 2006, donde se consigna el nombre, documento de identidad (DNI) y  firma de una persona que no aparece en el archivo magnético del Registro Único de personas naturales del RENIEC.

 

2.      Que, del análisis de autos se advierte que se encuentra en trámite el procedimiento contencioso tributario iniciado por el recurrente en virtud del reclamo presentado, dentro del cual alega se ha vulnerado su derecho al debido proceso, en razón de que se le habría imposibilitado ejercer su derecho a la defensa. Sin embargo, obra en autos (a fojas 36 a 38) el reporte de recepción y la primera hoja del escrito de apelación presentado por el recurrente contra la resolución de intendencia mencionada, con lo cual se prueba que el demandante sí tuvo oportunidad de conocer e impugnar la Resolución cuya notificación está cuestionando en el presente proceso.

 

3.      Que, asimismo el recurrente no ha acreditado en autos que el recurso de apelación interpuesto haya sido declarado inadmisible por la Administración Tributaria, por considerarlo extemporáneo; ni tampoco que dicho recurso haya sido resuelto de manera desfavorable a sus intereses  por parte del Tribunal Fiscal; por lo tanto, si la referida afectación al derecho de defensa puede ser reparada a través del mismo procedimiento contencioso tributario iniciado, como corresponde en este caso, el afectado debe cumplir con agotarlo previamente, pues el Código Procesal Constitucional consagra el principio de residualidad para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

4.      Que, al respecto, el inciso 4 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional establece que No proceden los procesos constitucionales cuando: (...)  no se hayan agotado las vías previas (...)”, requisito que resulta aplicable al caso de autos por haberse demostrado que el demandante sí ha interpuesto recurso impugnatorio contra la Resolución de Intendencia N.º 0750140000351/SUNAT, a través del cual no sólo está cuestionando la deuda tributaria sino que también está haciendo valer el mismo argumento por el que cuestiona, en esta vía residual, la notificación de la citada resolución.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y Notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01610-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN

Y  PROMOCIÓN REGIONAL

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA

 

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por el Instituto de Investigación y Promoción Regional contra la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 98, su fecha 12 de enero de 2007, que reformando la apelada, declara infundada la demanda de amparo de autos; y

 

 

1.                  Con fecha 3 de abril de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) - Intendencia Regional Lambayeque, a fin que se repongan las cosas al estado anterior al supuesto acto de notificación de la Resolución de Intendencia N.º 0750140000351/SUNAT, de fecha 9 de febrero de 2006, alegando que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, al haberse visto imposibilitada de ejercer su derecho de defensa, toda vez que no ha podido interponer el medio impugnatorio pertinente  por desconocimiento del contenido de la mencionada resolución. En consecuencia, solicita se declare nulo e inaplicable el acto de notificación de la citada resolución de intendencia y se ordene realizar un nuevo acto de notificación, a fin de que corran nuevos plazos y pueda ejercer su derecho de defensa.

 

Señala que interpuso recurso de reclamación contra las Resoluciones de Determinación N.os 074-003-002145, 074-003-002146, 074-003-002133 a 074-003-002144, 072-003-001205 a 072-003-001207 y las Resoluciones de Multa N.os 074-002-0005038 a 074-002-005051, 072-002-0001321 a 072-002-0001323 emitidas por la Intendencia Regional Lambayeque – SUNAT; y que dicho reclamo fue resuelto mediante la resolución de intendencia referida en el párrafo anterior, cuya notificación, no ha cumplido con la finalidad para la cual está destinada, que es poner en conocimiento del contenido del acto administrativo al reclamante, toda vez que no habría sido recepcionada por persona cierta, conforme lo acredita con la copia de la constancia de notificación de fecha 15 de febrero de 2006, donde se consigna el nombre, documento de identidad (DNI) y  firma de una persona que no aparece en el archivo magnético del Registro Único de Personas Naturales del RENIEC.

 

2.                  Del análisis de autos advierto que se encuentra en trámite el procedimiento contencioso tributario iniciado por el recurrente en virtud del reclamo presentado, dentro del cual alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, en razón de que se le habría imposibilitado ejercer su derecho a la defensa. Sin embargo, obra en autos (a fojas 36 a 38) el reporte de recepción y la primera hoja del escrito de apelación presentado por el recurrente contra la resolución de intendencia mencionada, con lo cual se prueba que el demandante sí tuvo oportunidad de conocer e impugnar la resolución cuya notificación está cuestionando en el presente proceso.

 

3.                  Asimismo, el recurrente no ha acreditado en autos que el recurso de apelación interpuesto haya sido declarado inadmisible por la Administración Tributaria, por considerarlo extemporáneo; ni tampoco que dicho recurso haya sido resuelto de manera desfavorable a sus intereses por parte del Tribunal Fiscal; por lo tanto, si la referida afectación del derecho de defensa puede ser reparada a través del mismo procedimiento contencioso tributario iniciado, como corresponde en este caso, el afectado debe cumplir con agotarlo previamente, pues el Código Procesal Constitucional consagra el principio de residualidad para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

4.                  Al respecto, el inciso 4 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional establece que “No proceden los procesos constitucionales cuando: (...)  no se hayan agotado las vías previas (...)”, requisito que considero aplicable al caso de autos por haberse demostrado que el demandante sí ha interpuesto recurso impugnatorio contra la Resolución de Intendencia N.º 075014000351/SUNAT, a través del cual no sólo está cuestionando la deuda tributaria sino que también está haciendo valer el mismo argumento por el que cuestiona, en esta vía residual, la notificación de la citada resolución.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

Sr.

 

GONZALES OJEDA