EXP. N.º
01610-2007-PA/TC
CHICLAYO
INSTITUTO DE
INVESTIGACIÓN
Y PROMOCIÓN
REGIONAL
RAZÓN
DE RELATORÍA
Lima, 18 de enero de 2008
La resolución recaída en el
Expediente Nº 01610-2007-PA, que declara IMPROCEDENTE la demanda, es
aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de
la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del
magistrado Gonzales Ojeda aparece firmado en hoja membretada
aparte, y no junto con las firmas de los demás magistrados, debido al cese en
funciones de este magistrado.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de enero de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por el Instituto de Investigación y Promoción
Regional contra la sentencia de la Sala Constitucional
de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, de fojas 98, su fecha 12 de enero de 2007, que
reformando la apelada, declara infundada la demanda de amparo de autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que, con
fecha 3 de abril de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
(SUNAT) - Intendencia Regional Lambayeque, a fin que se repongan las cosas al
estado anterior al supuesto acto de notificación de la Resolución de
Intendencia N.º 0750140000351/SUNAT, de fecha 9 de febrero de 2006, alegando
que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, al haberse visto
imposibilitada de ejercer su derecho de defensa, toda vez que no ha podido
interponer el medio impugnatorio pertinente por desconocimiento del contenido de la
mencionada Resolución. En consecuencia solicita se declare nulo e inaplicable
el acto de notificación de la citada Resolución de Intendencia y se ordene realizar
un nuevo acto de notificación a fin de que corran nuevos plazos y pueda ejercer
su derecho de defensa.
Señala
que interpuso recurso de reclamación contra las Resoluciones de Determinación
Nº 074-003-002145, 074-003-002146,
074-003-002133 a
074-003-002144, 072-003-001205
a 072-003-001207 y las Resoluciones de Multa N.º
074-002-0005038 a
074-002-005051, 072-002-0001321
a 072-002-0001323 emitidas por la Intendencia Regional
Lambayeque – SUNAT; y que, dicho reclamo fue resuelto mediante la resolución de
intendencia referida en el párrafo anterior, cuya notificación, no ha cumplido
con la finalidad para la cual está destinada, que es poner en conocimiento del
contenido del acto administrativo al reclamante, toda vez que no habría sido recepcionada por persona cierta, conforme lo acredita con
la copia de la constancia de notificación de fecha 15 de febrero de 2006, donde
se consigna el nombre, documento de identidad (DNI) y firma de una persona que no aparece en el archivo
magnético del Registro Único de personas naturales del RENIEC.
2.
Que, del análisis de autos se
advierte que se encuentra en trámite el procedimiento contencioso tributario
iniciado por el recurrente en virtud del reclamo presentado, dentro del cual
alega se ha vulnerado su derecho al debido proceso, en razón de que se le
habría imposibilitado ejercer su derecho a la defensa. Sin embargo, obra en
autos (a fojas 36 a
38) el reporte de recepción y la primera hoja del escrito de apelación
presentado por el recurrente contra la resolución de intendencia mencionada,
con lo cual se prueba que el demandante sí tuvo oportunidad de conocer e
impugnar la
Resolución cuya notificación está cuestionando en el presente
proceso.
3.
Que, asimismo el recurrente no
ha acreditado en autos que el recurso de apelación interpuesto haya sido
declarado inadmisible por la Administración
Tributaria, por considerarlo extemporáneo; ni tampoco que
dicho recurso haya sido resuelto de manera desfavorable a sus intereses por parte del Tribunal Fiscal; por lo tanto,
si la referida afectación al derecho de defensa puede ser reparada a través del
mismo procedimiento contencioso tributario iniciado, como corresponde en este
caso, el afectado debe cumplir con agotarlo previamente, pues el Código
Procesal Constitucional consagra el principio de residualidad
para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
4.
Que, al respecto, el inciso 4
del artículo 5º del Código Procesal Constitucional establece que “No
proceden los procesos constitucionales cuando: (...) no se hayan agotado las vías previas (...)”,
requisito que resulta aplicable al caso de autos por haberse demostrado que el
demandante sí ha interpuesto recurso impugnatorio
contra la Resolución
de Intendencia N.º 0750140000351/SUNAT, a través del cual no sólo está
cuestionando la deuda tributaria sino que también está haciendo valer el mismo
argumento por el que cuestiona, en esta vía residual, la notificación de la
citada resolución.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y Notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.º
01610-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN
Y
PROMOCIÓN REGIONAL
VOTO
DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA
Visto el recurso de agravio
constitucional interpuesto por el Instituto de Investigación y Promoción
Regional contra la sentencia de la Sala Constitucional
de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, de fojas 98, su fecha 12 de enero de 2007, que
reformando la apelada, declara infundada la demanda de amparo de autos; y
1.
Con fecha 3
de abril de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
(SUNAT) - Intendencia Regional Lambayeque, a fin que se repongan las cosas al
estado anterior al supuesto acto de notificación de la Resolución de
Intendencia N.º 0750140000351/SUNAT, de fecha 9 de febrero de 2006, alegando
que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, al haberse visto
imposibilitada de ejercer su derecho de defensa, toda vez que no ha podido
interponer el medio impugnatorio pertinente por desconocimiento del contenido de la
mencionada resolución. En consecuencia, solicita se declare nulo e inaplicable
el acto de notificación de la citada resolución de intendencia y se ordene
realizar un nuevo acto de notificación, a fin de que corran nuevos plazos y
pueda ejercer su derecho de defensa.
Señala que interpuso
recurso de reclamación contra las Resoluciones de Determinación N.os 074-003-002145, 074-003-002146, 074-003-002133 a 074-003-002144,
072-003-001205 a
072-003-001207 y las Resoluciones de Multa N.os
074-002-0005038 a
074-002-005051, 072-002-0001321
a 072-002-0001323 emitidas por la Intendencia Regional
Lambayeque – SUNAT; y que dicho reclamo fue resuelto mediante la resolución de
intendencia referida en el párrafo anterior, cuya notificación, no ha cumplido
con la finalidad para la cual está destinada, que es poner en conocimiento del
contenido del acto administrativo al reclamante, toda vez que no habría sido recepcionada por persona cierta, conforme lo acredita con
la copia de la constancia de notificación de fecha 15 de febrero de 2006, donde
se consigna el nombre, documento de identidad (DNI) y firma de una persona que no aparece en el
archivo magnético del Registro Único de Personas Naturales del RENIEC.
2.
Del análisis de autos advierto
que se encuentra en trámite el procedimiento contencioso tributario iniciado
por el recurrente en virtud del reclamo presentado, dentro del cual alega que
se ha vulnerado su derecho al debido proceso, en razón de que se le habría
imposibilitado ejercer su derecho a la defensa. Sin embargo, obra en autos (a
fojas 36 a
38) el reporte de recepción y la primera hoja del escrito de apelación
presentado por el recurrente contra la resolución de intendencia mencionada,
con lo cual se prueba que el demandante sí tuvo oportunidad de conocer e
impugnar la resolución cuya notificación está cuestionando en el presente
proceso.
3.
Asimismo, el recurrente no ha
acreditado en autos que el recurso de apelación interpuesto haya sido declarado
inadmisible por la Administración Tributaria, por considerarlo
extemporáneo; ni tampoco que dicho recurso haya sido resuelto de manera
desfavorable a sus intereses por parte del Tribunal Fiscal; por lo tanto, si la
referida afectación del derecho de defensa puede ser reparada a través del
mismo procedimiento contencioso tributario iniciado, como corresponde en este
caso, el afectado debe cumplir con agotarlo previamente, pues el Código
Procesal Constitucional consagra el principio de residualidad
para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
4.
Al respecto, el inciso 4 del
artículo 5º del Código Procesal Constitucional establece que “No proceden
los procesos constitucionales cuando: (...)
no se hayan agotado las vías previas (...)”, requisito que considero
aplicable al caso de autos por haberse demostrado que el demandante sí ha
interpuesto recurso impugnatorio contra la Resolución de
Intendencia N.º 075014000351/SUNAT, a través del cual no sólo está cuestionando
la deuda tributaria sino que también está haciendo valer el mismo argumento por
el que cuestiona, en esta vía residual, la notificación de la citada
resolución.
Por estas consideraciones, mi
voto es porque se declare IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Sr.
GONZALES OJEDA