EXP. N.° 01610-2008-PA/TC
LIMA
ROSARIO
NANCY
MENDOZA
LARA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de mayo de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la
resolución expedida por la
Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de
autos; y
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante solicita el
cese de los actos de hostilidad que a su consideración está siendo llevados a
cabo por la empresa demandada, Telefónica Centros de Cobro S.A.C.
2. Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, ha
precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten
delimitar las pretensiones que, merecen protección a través del proceso de
amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3. Que de acuerdo con los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 17 a 20 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente
vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º inciso 2) del Código
Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión de la parte
demandante no procede porque existe una vía procedimental especifica,
igualmente satisfactoria, para cuestionar los actos de hostilidad invocados y
que estarían afectando sus derechos constitucionales.
4. Que si bien en los fundamentos 35 a 38 de la sentencia
aludida se hace referencia a las reglas procesales
aplicables a los procesos de amparo en materia laboral que no cumplen con los
requisitos de procedibilidad, es necesario
precisar que éstas sólo son aplicables a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada,
no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se
interpuso el día 26 de diciembre del 2006.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA