EXP. N.° 01613-2007-PA/TC

LIMA

WENCESLAO VALERIO

CABELLO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y  Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wenceslao Valerio Cabello, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 29 de noviembre de 2006, que declara la demanda improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

 

            Con fecha 16 de enero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ( ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución N       01944-SGO-PCPE-IPSS-99 de fecha 23 de marzo de 1999, que le deniega la renta vitalicia, y que en consecuencia se le otorgue pensión vitalicia por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme a lo que establece el Decreto Ley 18846, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas.

 

            La emplazada contestando la demanda alega que la única entidad competente para determinar la existencia de una enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora 

de Incapacidades de EsSalud, por lo que cuestionamos la validez del certificado medico adjuntado por el actor.

 

            El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de mayo de 2006, declara fundada la demanda por considerar que aún cuando en el proceso de amparo no se encuentra prevista una etapa probatoria, el demandante ha presentado suficientes medios probatorios que no requieren de actuación y que demuestran que efectivamente padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución, por lo que le corresponde percibir el beneficio de la pensión vitalicia por enfermedad profesional.

 

            La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que el demandante deberá recurrir a la Administración y solicitar nuevamente el  examen pertinente a efectos de que se determine el derecho que solicita.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, alegando que padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución. En consecuencia la pretensión del recurrente esta comprendida en el supuesto previsto en el fundamentos 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 1008-2004-AA, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos el demandante ha acompañado su demanda:

  

3.1       La Resolución N.° 1944-SGO-PCPE-EsSalud –99, que determina según Dictamen de Evaluación N.° 701-SATEP, de fecha 1 de octubre de 1998, que el recurrente no evidencia incapacidad por enfermedad profesional

 

3.2       A fojas 5, obra el examen medico ocupacional del Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente, de fecha 13 de febrero de 2003, que señala que el demandante padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

4.      En consecuencia evaluadas las instrumentales que obran en autos se aprecia  que existen informes contradictorios por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, acorde a lo dispuesto por el artículo 9° del Código Procesal Constitucional, a fin de crear certidumbre respecto a la existencia de la enfermedad profesional y del grado de incapacidad laboral que ésta ha producido en el demandante, quedando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

   HA   RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, quedando obviamente  a salvo el derecho del demandante para  que lo haga valer conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN