EXP. N.° 01613-2007-PA/TC
LIMA
WENCESLAO VALERIO
CABELLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 29 días del mes de noviembre de
2007,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Wenceslao Valerio Cabello, contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de
enero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contestando la demanda alega que la única entidad competente para
determinar la existencia de una enfermedad profesional es
de Incapacidades de EsSalud, por lo que cuestionamos la validez del certificado medico adjuntado por el actor.
El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de mayo de 2006, declara fundada la demanda por considerar que aún cuando en el proceso de amparo no se encuentra prevista una etapa probatoria, el demandante ha presentado suficientes medios probatorios que no requieren de actuación y que demuestran que efectivamente padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución, por lo que le corresponde percibir el beneficio de la pensión vitalicia por enfermedad profesional.
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar
que el demandante deberá recurrir a
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, alegando que padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución. En consecuencia la pretensión del recurrente esta comprendida en el supuesto previsto en el fundamentos 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado
en
3.1
3.2 A fojas 5, obra el examen medico ocupacional del Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente, de fecha 13 de febrero de 2003, que señala que el demandante padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución.
4. En consecuencia evaluadas las instrumentales que obran en autos se aprecia que existen informes contradictorios por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, acorde a lo dispuesto por el artículo 9° del Código Procesal Constitucional, a fin de crear certidumbre respecto a la existencia de la enfermedad profesional y del grado de incapacidad laboral que ésta ha producido en el demandante, quedando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN