EXP. N.° 01614-2008-PA/TC

LIMA

NICOLASA FLORENCIA

CÁRDENAS CASTILLO

DE RUIZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nicolasa Florencia Cárdenas Castillo de Ruiz contra la resolución de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 17 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante y su pensión de viudez en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales y se aplique la indexación automática trimestral, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley 23908. Asimismo, solicita el pago de los devengados desde la fecha de producida la contingencia, en una sola armada, y los costos.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, por considerar que a la actora no le corresponde la aplicación de la Ley 23908 en tanto alcanzó la contingencia el 23 de diciembre de 1995, más de tres años después de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967.

 

El Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de marzo de 2007, declara improcedente la demanda, por estimar que para dilucidar la controversia se requiere la actuación de medios de prueba, por lo que se debe acudir a otra vía que cuente con estación probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada, por considerar que la actora no acredita que su cónyuge causante haya estado gozando de una pensión de jubilación durante la vigencia de la Ley 23908, y que por tanto no es procedente discutir la aplicación de dicho dispositivo legal en lo que concierne al cónyuge fallecido. Asimismo, señala que al haberse producido la contingencia luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 no es de aplicación la Ley 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.      La demandante solicita el reajuste de la pensión de jubilación de su cónyuge causante y de la pensión de viudez que percibe, y se aplique la indexación trimestral  de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso, de la Resolución 0004809-98-ONP/DC (f. 3), se desprende que se otorgó pensión de viudez a favor de la actora a partir del 23 de diciembre de 1995, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso. Cabe agregar que el cónyuge causante falleció sin gozar de una pensión de jubilación, por lo que no es posible efectuar el análisis en dicho extremo.

 

5.      No obstante, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

6.      Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 5) que la demandante percibe la pensión mínima vigente, se concluye que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

7.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ