EXP. N.° 01614-2008-PA/TC
LIMA
NICOLASA
FLORENCIA
CÁRDENAS CASTILLO
DE RUIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de setiembre
de 2008, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo,
Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nicolasa
Florencia Cárdenas Castillo de Ruiz contra la resolución de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 17 de octubre de 2007, que declara
improcedente la demanda de amparo autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con el objeto que se reajuste la pensión de jubilación de su
cónyuge causante y su pensión de viudez en el equivalente a tres sueldos
mínimos vitales y se aplique la indexación automática trimestral, de
conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley 23908. Asimismo, solicita el pago de los
devengados desde la fecha de producida la contingencia, en una sola armada, y los
costos.
La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, por
considerar que a la actora no le corresponde la aplicación de la Ley 23908 en tanto alcanzó la
contingencia el 23 de diciembre de 1995, más de tres años después de la entrada
en vigencia del Decreto Ley 25967.
El Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de marzo
de 2007, declara improcedente la demanda, por estimar que para dilucidar la
controversia se requiere la actuación de medios de prueba, por lo que se debe
acudir a otra vía que cuente con estación probatoria.
La recurrida confirma la apelada, por considerar que la actora no acredita
que su cónyuge causante haya estado gozando de una pensión de jubilación
durante la vigencia de la Ley
23908, y que por tanto no es procedente discutir la aplicación de dicho
dispositivo legal en lo que concierne al cónyuge fallecido. Asimismo, señala
que al haberse producido la contingencia luego de la entrada en vigencia del
Decreto Ley 25967 no es de aplicación la
Ley 23908.
FUNDAMENTOS
§ Evaluación
y delimitación del petitorio
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la demandante, resulta procedente que este
Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el
derecho al mínimo vital.
2.
La demandante solicita el
reajuste de la pensión de jubilación de su cónyuge causante y de la pensión de
viudez que percibe, y se aplique la indexación trimestral de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley 23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora, y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación
de la Ley 23908,
durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los
fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente caso, de la Resolución 0004809-98-ONP/DC
(f. 3), se desprende que se otorgó pensión de viudez a favor de la actora a
partir del 23 de diciembre de 1995, es decir, con posterioridad a la derogación
de la Ley 23908,
por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso. Cabe agregar que el
cónyuge causante falleció sin gozar de una pensión de jubilación, por lo que no
es posible efectuar el análisis en dicho extremo.
5.
No obstante, importa precisar
que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención
al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese
sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
6.
Por consiguiente, al
constatarse de autos (f. 5) que la demandante percibe la pensión mínima vigente,
se concluye que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
7.
En cuanto al reajuste
automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que este se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no
se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto
de esta forma desde la creación del sistema Nacional de Pensiones y fue
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución
de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ