EXP. N.° 01620-2008-PA/TC
LIMA
ELEODORO SEDANO
SOLORZANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes
de agosto de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Eleodoro Sedano Solorzano contra la
resolución de la Octava
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78,
su fecha 26 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Provisional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 04700-83, de
fecha 6 de julio de 1983, que le otorga pensión de jubilación aplicando montos
ínfimos sin observar el nivel de pensión mínima prevista en la Ley 23908; y que en
consecuencia, se reajuste la pensión que percibe en el monto equivalente a tres
remuneraciones mínima vitales con el reajuste trimestral, de conformidad con
los artículos 1 y 4 de la Ley
23908. Asimismo, solicita el abono de los reintegros de pensiones devengadas y
los intereses legales.
La
ONP
contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, por considerar que
el actor alcanzó su punto de contingencia el 21 de abril de 1982, fecha a
partir de la cual se le otorga la pensión de jubilación, antes de la entrada en
vigencia de la Ley
23908. Indica que la pensión mínima se estructura en base al sueldo mínimo
vital, el que nunca fue reemplazado por la remuneración mínima vital. Añade que
la indexación automática está condicionada a factores económicos externos,
previo estudio actuarial.
El Vigésimo Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de abril de 2007, declara
improcedente la demanda, por estimar que en tanto la pensión de jubilación fue
otorgada cuando aún no se encontraba vigente la Ley 23908, no corresponde la aplicación del
beneficio de la pensión mínima.
La recurrida confirma la apelada
por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
§
Evaluación y delimitación del petitorio
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar
su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
2.
El demandante
solicita el reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con los
artículos 1 y 4 de la Ley
23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar
del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente
caso, de la Resolución
04700-83, de fecha 6 de julio de 1983 (f. 3), se advierte que al demandante se
le otorgó su pensión a partir del 21 de abril de 1982, esto es, cuando aún no
se encontraba vigente la Ley
23908, promulgada el 7 de setiembre de 1984; en
consecuencia, a dicha pensión le fue aplicable el beneficio de la pensión
mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre
de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, la parte demandante no
ha demostrado que durante el referido período haya venido percibiendo un monto
inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que
se deja a salvo, de ser el caso, su derecho de reclamar los montos dejados de
percibir en la forma correspondiente en tanto no se ha desvirtuado la
presunción de legalidad de los actos de la Administración.
5.
De otro lado,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP
(publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima
mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que
se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo
de las pensiones con 6 años y menos de 10 años de aportaciones.
6.
Por consiguiente,
al constatarse (f. 4) que el demandante percibe un monto superior a la pensión
mínima vigente, se concluye que actualmente no se está vulnerando su derecho al
mínimo legal.
7.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación
del sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
INFUNDADA la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial
del actor, la afectación del derecho a la pensión mínima vital vigente y el
reajuste trimestral automático.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la aplicación de la
Ley 23908 durante su período de vigencia, dejando a salvo el
derecho del demandante para que lo haga valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ