EXP. N.° 01620-2008-PA/TC

LIMA

ELEODORO SEDANO

SOLORZANO

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eleodoro Sedano Solorzano contra la resolución de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 26 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 04700-83, de fecha 6 de julio de 1983, que le otorga pensión de jubilación aplicando montos ínfimos sin observar el nivel de pensión mínima prevista en la Ley 23908; y que en consecuencia, se reajuste la pensión que percibe en el monto equivalente a tres remuneraciones mínima vitales con el reajuste trimestral, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley 23908. Asimismo, solicita el abono de los reintegros de pensiones devengadas y los intereses legales.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, por considerar que el actor alcanzó su punto de contingencia el 21 de abril de 1982, fecha a partir de la cual se le otorga la pensión de jubilación, antes de la entrada en vigencia de la Ley 23908. Indica que la pensión mínima se estructura en base al sueldo mínimo vital, el que nunca fue reemplazado por la remuneración mínima vital. Añade que la indexación automática está condicionada a factores económicos externos, previo estudio actuarial.

 

El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de abril de 2007, declara improcedente la demanda, por estimar que en tanto la pensión de jubilación fue otorgada cuando aún no se encontraba vigente la Ley 23908, no corresponde la aplicación del beneficio de la pensión mínima.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.      El demandante solicita el reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso, de la Resolución 04700-83, de fecha 6 de julio de 1983 (f. 3), se advierte que al demandante se le otorgó su pensión a partir del 21 de abril de 1982, esto es, cuando aún no se encontraba vigente la Ley 23908, promulgada el 7 de setiembre de 1984; en consecuencia, a dicha pensión le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, la parte demandante no ha demostrado que durante el referido período haya venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que se deja a salvo, de ser el caso, su derecho de reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente en tanto no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

5.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con 6 años y menos de 10 años de aportaciones.

 

6.      Por consiguiente, al constatarse (f. 4) que el demandante percibe un monto superior a la pensión mínima vigente, se concluye que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

7.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del actor, la afectación del derecho a la pensión mínima vital vigente y el reajuste trimestral automático.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 durante su período de vigencia, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ