EXP. N.° 01622-2008-PA/TC

LIMA

ELENA CASTILLO

VILLA DE REYNA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elena Castillo Villa de Reyna contra la resolución de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 194, su fecha 24 de octubre de 2007, que declara infundada  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se  declaren inaplicables las notificaciones de fechas 5 y 25 de setiembre de 2006, mediante las cuales se le indica que no es posible efectuar un nuevo cálculo del monto de su pensión, y en consecuencia se recalcule la pensión teniendo en cuenta los últimos doce sueldos sin aplicar el tope del Decreto Ley 25967; asimismo solicita que en aplicación del artículo 1 de la Ley 23908 se le aboneuna pensión  de jubilación no menor a S/. 415.00 nuevos soles, que incluya el reajuste trimestral del artículo 4 del citado texto legal más  el pago de los devengados e intereses legales.                

 

La ONP al contestar la demanda solicita que se la declare infundada aduciendo que la Ley 23908 fue modificada por la Ley 24786, que eliminó la referencia a tres sueldos mínimos vitales, por lo que en el caso no corresponde la aplicación de los beneficios de dicha ley. Con relación a la remuneración de referencia precisa que su cálculo debe efectuarse de conformidad con el artículo 74 del Decreto Ley 19990. Asimismo señala que al otorgarse a la demandante la pensión de jubilación como facultativa independiente no se le aplicó tope alguno.

 

El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de marzo de 2007, declara fundada en parte la demanda por estimar que la accionante alcanzó la contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que no resulta aplicable el tope pensionario regulado por dicha norma. Asimismo precisa que en atención a la fecha de contingencia es aplicable el reajuste previsto en la Ley 23908, mas no la indexación automática trimestral; e infundada en cuanto al recálculo de la remuneración de referencia dado que éste debe efectuarse en base a las sesenta últimas aportaciones y no teniendo en cuenta las doce últimas.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el Decreto Ley 25967 no resulta aplicable en tanto la accionante alcanzó la contingencia con fecha 1 de diciembre de 1992, antes de que dicha norma entre en vigencia. Asimismo señala que  no es aplicable la Ley 23908 dado que la actora se encuentra dentro del supuesto del artículo 3, pues su pensión no tiene la antigüedad de un año de otorgada.

 

FUNDAMENTOS

 

§         Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.                  En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.         La demandante solicita: a) el recálculo del monto de la pensión conforme a los doce últimos sueldos; b) la inaplicación del tope pensionario del Decreto Ley 25967; y c) el reajuste de la pensión de jubilación en el equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales y la indexación automática trimestral prevista en la Ley 23908.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.         De la Resolución 000021628-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de marzo de 2005 (f. 3), se advierte que a la demandante, como asegurada facultativa independiente conforme al inciso a) del artículo 4 del Decreto Ley 19990, se le otorgó una pensión de jubilación del régimen general a partir del 1 de diciembre de 1992, la que fue actualizada en la suma de S/. 346.00 nuevos soles; y además se determinó el cálculo de las pensiones devengadas a partir del 19 de noviembre de 2003.

 

4.         Con relación al cálculo de la remuneración de referencia debe precisarse que el artículo 74 del Decreto Ley 19990 establece que:

 

“Artículo 74.- El monto de las prestaciones para los asegurados facultativos a que se refiere el inciso a) del artículo 4 se determinará en base al ingreso de referencia, que es igual al promedio de los ingresos asegurable de los últimos sesenta meses y por los que se hubiese pagado aportaciones”.

 

En ese sentido de la hoja de liquidación (f. 4), integrante de la resolución administrativa precitada,  fluye que para la determinación de la remuneración de referencia se tomó en consideración las 60 aportaciones del periodo comprendido entre 1 de diciembre de 1987 y el 30 de noviembre de 1992, lo que se encuadra en la indicada disposición legal. Por tal motivo, no correspondiendo que el cálculo se haga en base a doce meses, dicho extremo de la demanda debe  desestimarse.

 

5.         De otro lado en cuanto a la aplicación de la pensión máxima del Sistema Nacional de Pensiones a la pensión de jubilación de la actora, debe precisarse que a partir del 19 de diciembre de 1992 el Decreto Ley 25967 estableció en el artículo 3 que:

 

“Artículo 3.- La pensión máxima mensual que abonará el Instituto Peruano de Seguridad Social, por cualquiera de los regímenes pensionarios que administra, no podrá ser mayor de SEISCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 600.00). Esta pensión máxima mensual podrá ser modificada por Decreto Supremo, con voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo del Instituto Peruano de Seguridad Social”.

 

Asimismo debe tenerse en cuenta que a la fecha de otorgamiento de la pensión, es decir el 10 de marzo de 2005, se encontraba vigente el Decreto Supremo 105-2001-EF, que fijó la pensión máxima en S/. 857.36 nuevos soles.

 

6.         Atendiendo a ello debe concluirse que en el caso concreto no ha existido aplicación de la pensión máxima a la determinación del monto de la pensión de jubilación, y que si bien la actora señala que la pensión que le corresponde debe ascender a S/. 415.00 nuevos soles, dicho monto está relacionado a la pensión mínima prevista en el sistema de conformidad con la Resolución 001-2002-JEFATURA-ONP, para quienes accedan a una pensión al haber reunido 20 años de aportes, y no al instituto de la pensión máxima.

                       

7.         En lo que concierne a la aplicación de los beneficios de la Ley 23908, en la STC 5189-2005-PA este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

8.                  Anteriormente se estableció que [...] las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia.[1] Dicha afirmación importa que en aquellos supuestos en los cuales la contingencia se hubiese  generado durante la vigencia de la Ley 23908 pero por cualquier causa, sea legal o imputable al beneficiario, la pensión se solicitó con posterioridad a la derogatoria de la citada norma, el pago de devengados se deberá efectuar conforme con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, que establece que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.

 

9.                  Así,  de la resolución administrativa citada en el fundamento 3 se verifica que la administración dispuso que el abono de las pensiones devengadas se efectuaría desde el 19 de noviembre de 2003, motivo por el cual el reajuste previsto en el artículo 1 de la Ley 23908 no es aplicable a la pensión de jubilación de la demandante.

 

10.              Sin perjuicio de lo señalado supra, debe indicarse que este Tribunal ha establecido que el reajuste automático trimestral se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

11.              Adicionalmente debe precisarse, en cuanto a la afectación del mínimo vital, que según lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP, se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 años y menos de 20 años de aportaciones.

 

12.       Por consiguiente, al constatarse de autos (fojas 9, 10 y 11), que la demandante percibe la pensión mínima vigente, se concluye que actualmente no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 



[1] STC 01294-2004-AA, fundamento 14.