EXP.
N.° 01622-2008-PA/TC
LIMA
ELENA
CASTILLO
VILLA
DE REYNA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de noviembre de 2008,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Elena Castillo Villa de Reyna contra la resolución de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra
El Trigésimo Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de marzo de 2007, declara
fundada en parte la demanda por estimar que la accionante
alcanzó la contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967,
por lo que no resulta aplicable el tope pensionario regulado por dicha norma.
Asimismo precisa que en atención a la fecha de contingencia es aplicable el
reajuste previsto en
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el Decreto Ley 25967
no resulta aplicable en tanto la accionante alcanzó
la contingencia con fecha 1 de diciembre de 1992, antes de que dicha norma
entre en vigencia. Asimismo señala que no es aplicable
FUNDAMENTOS
§ Evaluación y delimitación del petitorio
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2.
La demandante solicita: a) el recálculo del monto de la pensión conforme a los
doce últimos sueldos; b) la inaplicación del tope pensionario del Decreto Ley
25967; y c) el reajuste de la pensión de jubilación en el equivalente a tres
remuneraciones mínimas vitales y la indexación automática trimestral prevista
en
§ Análisis de la controversia
3.
De
4. Con relación al cálculo de la remuneración de referencia debe precisarse que el artículo 74 del Decreto Ley 19990 establece que:
“Artículo 74.- El monto de las prestaciones para los asegurados facultativos a que se refiere el inciso a) del artículo 4 se determinará en base al ingreso de referencia, que es igual al promedio de los ingresos asegurable de los últimos sesenta meses y por los que se hubiese pagado aportaciones”.
En ese sentido de la hoja de liquidación (f. 4), integrante de la resolución administrativa precitada, fluye que para la determinación de la remuneración de referencia se tomó en consideración las 60 aportaciones del periodo comprendido entre 1 de diciembre de 1987 y el 30 de noviembre de 1992, lo que se encuadra en la indicada disposición legal. Por tal motivo, no correspondiendo que el cálculo se haga en base a doce meses, dicho extremo de la demanda debe desestimarse.
5. De otro lado en cuanto a la aplicación de la pensión máxima del Sistema Nacional de Pensiones a la pensión de jubilación de la actora, debe precisarse que a partir del 19 de diciembre de 1992 el Decreto Ley 25967 estableció en el artículo 3 que:
“Artículo 3.- La pensión máxima mensual que abonará el Instituto Peruano de Seguridad Social, por cualquiera de los regímenes pensionarios que administra, no podrá ser mayor de SEISCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 600.00). Esta pensión máxima mensual podrá ser modificada por Decreto Supremo, con voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo del Instituto Peruano de Seguridad Social”.
Asimismo debe tenerse en cuenta que a la fecha de otorgamiento de la pensión, es decir el 10 de marzo de 2005, se encontraba vigente el Decreto Supremo 105-2001-EF, que fijó la pensión máxima en S/. 857.36 nuevos soles.
6.
Atendiendo a ello debe concluirse que en el caso concreto no ha existido
aplicación de la pensión máxima a la determinación del monto de la pensión de
jubilación, y que si bien la actora señala que la pensión que le corresponde
debe ascender a S/. 415.00 nuevos soles, dicho monto está relacionado a la
pensión mínima prevista en el sistema de conformidad con
7.
En lo que concierne a la aplicación de los beneficios de
8.
Anteriormente se
estableció que [...] las normas conexas y complementarias que regulan
instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc.,
deben aplicarse durante su período de vigencia.[1] Dicha afirmación importa que en aquellos
supuestos en los cuales la contingencia se hubiese generado durante la
vigencia de
9.
Así, de la
resolución administrativa citada en el fundamento 3 se verifica que la
administración dispuso que el abono de las pensiones devengadas se efectuaría
desde el 19 de noviembre de 2003, motivo por el cual el reajuste previsto en el
artículo 1 de
10.
Sin perjuicio de lo
señalado supra, debe indicarse que
este Tribunal ha establecido que el reajuste automático trimestral se
encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde
la creación del sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por
11.
Adicionalmente debe
precisarse, en cuanto a la afectación del mínimo vital, que según lo dispuesto
por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de
Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas
por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante
12. Por consiguiente, al constatarse de autos (fojas 9, 10 y 11), que la demandante percibe la pensión mínima vigente, se concluye que actualmente no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA