EXP.
N.° 01623-2006-PA/TC
JUNÍN
TEODORO
RAMOS
URETA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Agüero Lizarga Vda. de
Ramos, cónyuge superstite del
demandante, contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
Manifiesta que ha acumulado 19 años de aportes hasta el 16 de agosto de 1997, fecha en que cesó en el cargo de enmaderador y que al haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, adquirió la enfermedad profesional de neumoconiosis en tercer grado de evolución con una incapacidad del 80 %, conforme ha sido diagnosticado por el Instituto de Investigación de Enfermedades Profesionales Minera – INVEPROMI.
La
emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, por
considerar que el amparo carece de etapa probatoria ya que el objeto de las
acciones de garantía es restituir un derecho, mas no declararlo ni
constituirlo. Alega que la única entidad competente y encargada de expedir
informes de salud es
El
Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 21 de junio de 2005, declara
fundada en parte la demanda, por estimar que mediante el certificado médico del
INVEPROMI se ha comprobado el actor adolece de neumoconiosis; e improcedente en
cuanto al pago de intereses legales.
La recurrida revoca la apelada y reformándola declara infundada la
demanda, por estimar que el examen médico expedido por una entidad privada como
es el INVEPROMI no presta ninguna garantía de veracidad sobre la dolencia que
pudiera sufrir el demandante.
FUNDAMENTOS
§ Evaluación y delimitación del petitorio
1.
En
2.
En el presente caso el
demandante pretende que se le otorgue la pensión de renta vitalicia, conforme
al Decreto Ley 18846; en consecuencia su pretensión ingresa dentro del supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de
3.
En
4.
En ese sentido debe precisarse que solamente los
exámenes médicos ocupacionales, certificados médicos o dictámenes médicos
expedidos por los entes públicos competentes, previa evaluación de una comisión
médica, son susceptibles de acreditar de manera suficiente la incapacidad
laboral por enfermedad profesional o de ser el caso el padecimiento de aquélla,
por lo que se reitera que el criterio uniforme de este Tribunal[1],
como el expresado en
5. Para demostrar el padecimiento de la enfermedad profesional y obtener la pensión de renta vitalicia el demandante ha presentado el documento emitido por el Instituto de Investigación de Enfermedades Profesionales Mineras (INVEPROMI), entidad que no tiene relación alguna con el Ministerio de Salud ni con otra entidad pública, por tratarse de una institución particular. Por tal motivo este Colegiado desestima la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
CALLE
HAYEN