EXP. N.° 01623-2006-PA/TC

JUNÍN

TEODORO RAMOS

URETA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Agüero Lizarga Vda. de Ramos, cónyuge superstite del  demandante, contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 134, su fecha 24 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

 El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorgue “pensión completa de renta vitalicia por adolecer de enfermedad profesional “ (sic)  de conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 25009; así como el pago de pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

             Manifiesta que ha acumulado 19 años de aportes hasta el 16 de agosto de 1997, fecha en que cesó en el cargo de enmaderador y que al haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, adquirió la enfermedad profesional de neumoconiosis en tercer grado de evolución con una incapacidad del 80 %, conforme ha sido diagnosticado por el Instituto de Investigación de Enfermedades Profesionales Minera – INVEPROMI.

 

            La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, por considerar que el amparo carece de etapa probatoria ya que el objeto de las acciones de garantía es restituir un derecho, mas no declararlo ni constituirlo. Alega que la única entidad competente y encargada de expedir informes de salud es la Comisión Evaluadora de Incapacidades del IPSS o de EsSalud. 

 

           El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 21 de junio de 2005, declara fundada en parte la demanda, por estimar que mediante el certificado médico del INVEPROMI se ha comprobado el actor adolece de neumoconiosis; e improcedente en cuanto al pago de  intereses legales.

 

La recurrida revoca la apelada y reformándola declara infundada la demanda, por estimar que el examen médico expedido por una entidad privada como es el INVEPROMI no presta ninguna garantía de veracidad sobre la dolencia que pudiera sufrir el demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.                  En la STC 1417-2005-PA este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten determinar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

2.                  En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue la pensión de renta vitalicia, conforme al Decreto Ley 18846; en consecuencia su pretensión ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.                  En la STC 1008-2004-AA este Tribunal Constitucional ha establecido los criterios para determinar el grado de incapacidad generada por la enfermedad según su estadio de evolución y la procedencia del reajuste del monto de la pensión de invalidez percibida. Para lograr los criterios interpretativos que permitan el reconocimiento efectivo del derecho fundamental se ha establecido, respecto a la acreditación de la enfermedad profesional, que en aplicación del artículo 191 y los siguientes del Código Procesal Civil, el examen médico ocupacional que practica la Dirección General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional del Ministerio de Salud constituye prueba suficiente para su comprobación, añadiendo en dicho contexto, que no es exigible la certificación por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud. Tal afirmación, no debe entenderse como la sustitución de un documento por otro, ni mucho menos como la inexigibilidad del dictamen de la  Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, sino como la posibilidad de demostrar la enfermedad profesional con otro instrumento apropiado y expedido por autoridad pública competente.

 

4.                  En ese sentido debe precisarse que solamente los exámenes médicos ocupacionales, certificados médicos o dictámenes médicos expedidos por los entes públicos competentes, previa evaluación de una comisión médica, son susceptibles de acreditar de manera suficiente la incapacidad laboral por enfermedad profesional o de ser el caso el padecimiento de aquélla, por lo que se reitera que el criterio uniforme de este Tribunal[1], como el expresado en la STC. N.º 1459-20022-PA es que los documentos expedidos por entes privados con el objeto de acreditar la incapacidad laboral originada en el padecimiento de una enfermedad profesional y cuya finalidad última es obtener el reconocimiento de un derecho previsional carecen de idoneidad y no resultan suficientes para la comprobación del requisito indicado al no tratarse de entidades públicas competentes.

 

5.                  Para demostrar el padecimiento de la enfermedad profesional y obtener la pensión de renta vitalicia el demandante ha presentado el documento emitido por el Instituto de Investigación de Enfermedades Profesionales Mineras (INVEPROMI), entidad que no tiene relación alguna con el Ministerio de Salud ni con otra entidad pública, por tratarse de una institución particular. Por tal motivo este  Colegiado desestima la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 



[1] SSTC 1459-2002-PA, 2789-2005-PA, 4725-2005-PA, 5250-2006-PA y 5846-2006-PA.