EXP. N.° 01626-2008-PA/TC
LIMA
MARCIANO BONIFACIO
MEDRANO TABOADA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de mayo de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación a fin de que se
declaren inaplicables el artículo 16º del Reglamento del concurso público para
cubrir plazas vacantes de Directores y Subdirectores de Instituciones
Educativas Públicas de Educación Básica y Educación Técnico-Productiva,
aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 010-2005-ED y el inciso b) del
artículo 6.1 de la
Directiva N.º 131-2005-ME/SG, aprobado por la Resolución Ministerial
N.º 0491-2005-ED. En consecuencia solicita se deje sin efecto la convocatoria a
concurso de su plaza de Director del Centro Educativo N.º
1226 Sol de Vitarte, debiendo respetar su nombramiento del cargo.
2.
Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con
carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las
pretensiones que, merecen protección a través del proceso de amparo en materia
laboral del régimen privado y público.
3.
Que de acuerdo con los
criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata
y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente
caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la
protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que si bien en la
sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 54 a
58 de la STC
1417-2005-PA –publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas
reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando
la STC
206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso,
dado que la demanda se interpuso el 9 de marzo del 2006.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y
notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA