EXP. N.° 01627-2008-PA/TC

LIMA

JUANA ROSA

DONAYRE DE MARTÍNEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Rosa Donayre de Martínez contra la resolución de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 12 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 26840-79,  que le otorga la pensión de jubilación a su difunto cónyuge, y en consecuencia se reajuste la indicada pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales, así como, en lo relativo a la indexación trimestral automática. Asimismo solicita que se inaplique la Resolución 000017749-2005-ONP/DC/DL 19990 que le otorga la pensión de viudez sin tomar en cuenta los referidos reajustes.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada aduciendo que la Ley 23908 no es aplicable a la pensión de viudez dado que la pensión de jubilación de su causante fue otorgada antes de la vigencia de la Ley 23908. Asimismo señala la Ley 23908 fue modificada a partir de la expedición de la Ley 24786 que sustituyó la referencia a tres sueldos mínimos vitales como factor de referencia y que la indexación no se deriva de las variaciones del costo de vida, sino que obedece a un cálculo actuarial.

 

El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de marzo de 2007, declara fundada la demanda por estimar que en tanto al causante se le otorgó pensión el 1 de diciembre de 1978, vale decir antes de la derogatoria de la Ley 23908, le corresponde el beneficio de la pensión mínima, incremento que le corresponde a la demandante.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la dilucidación respecto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de jubilación del cónyuge de la demandante  debe efectuarse en una vía más lata; y que cuando se otorgó la pensión de viudez ya no era de aplicación el citado dispositivo legal.

 

FUNDAMENTOS

 

§   Evaluación y delimitación del petitorio

 

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

  1. La demandante solicita el reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales y la indexación automática, conforme con los artículos 1 y 4 de la Ley 23908; y del mismo modo que se efectúe el reajuste de la pensión de viudez.

 

§    Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. En el presente caso de la Resolución 26840-79 (fojas 2), se advierte que al cónyuge causante de la actora se le otorgó la pensión de jubilación a partir del 1 de diciembre de 1979, esto es, cuando aún no se encontraba vigente la Ley 23908, promulgada el 7 de setiembre de 1984.

 

  1. En consecuencia, a la pensión de jubilación le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo la parte  demandante no ha demostrado que durante el referido período su cónyuge causante hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que queda a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente en tanto no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

  1. Por otro lado de la Resolución 0000017749-2005-ONP/DC/DL 19990 (fojas 4) aparece que se otorgó pensión de viudez a favor de la actora, a partir del 22 de octubre de 2004, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

  1. No obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

  1. Por consiguiente, al constatarse que la demandante percibe una pensión superior a la mínima vigente (fojas 5), se concluye que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

  1. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.         Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de jubilación del cónyuge causante y a la pensión de viudez de la actora, la afectación del derecho a la pensión mínima vital vigente y al reajuste trimestral automático.

 

2.         Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 durante su período de vigencia a la pensión de jubilación del causante, quedando a salvo el derecho de la accionante para que lo haga valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA