EXP. N.° 01627-2008-PA/TC
LIMA
JUANA ROSA
DONAYRE DE
MARTÍNEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de agosto
de 2008, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez,
Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Juana Rosa Donayre de Martínez
contra la resolución de la
Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 12 de noviembre de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 26840-79, que le otorga la pensión de jubilación a su
difunto cónyuge, y en consecuencia se reajuste la indicada pensión en el
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, así como, en lo relativo a la
indexación trimestral automática. Asimismo solicita que se inaplique la Resolución
000017749-2005-ONP/DC/DL 19990 que le otorga la pensión de viudez sin tomar en
cuenta los referidos reajustes.
La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada
aduciendo que la Ley
23908 no es aplicable a la pensión de viudez dado que la pensión de jubilación
de su causante fue otorgada antes de la vigencia de la Ley 23908. Asimismo señala la Ley 23908 fue modificada a
partir de la expedición de la Ley
24786 que sustituyó la referencia a tres sueldos mínimos vitales como factor de
referencia y que la indexación no se deriva de las variaciones del costo de
vida, sino que obedece a un cálculo actuarial.
El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima,
con fecha 16 de marzo de 2007, declara fundada la demanda por estimar que en
tanto al causante se le otorgó pensión el 1 de diciembre de 1978, vale decir
antes de la derogatoria de la Ley
23908, le corresponde el beneficio de la pensión mínima, incremento que le
corresponde a la demandante.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la
demanda por considerar que la dilucidación respecto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de
jubilación del cónyuge de la demandante
debe efectuarse en una vía más lata; y que cuando se otorgó la pensión
de viudez ya no era de aplicación el citado dispositivo legal.
FUNDAMENTOS
§ Evaluación
y delimitación del petitorio
- En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima
que, en el presente caso, aun cuando cuestiona la suma específica de la
pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda
vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
- La
demandante solicita el reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge
causante en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales y la indexación
automática, conforme con los artículos 1 y 4 de la Ley 23908; y del mismo
modo que se efectúe el reajuste de la pensión de viudez.
§ Análisis de la controversia
- En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora y en mérito del artículo VII del Titulo
Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y
dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7
al 21.
- En el presente caso de la Resolución
26840-79 (fojas 2), se advierte que al cónyuge causante de la actora se le
otorgó la pensión de jubilación a partir del 1 de diciembre de 1979, esto
es, cuando aún no se encontraba vigente la Ley 23908, promulgada el 7 de setiembre de
1984.
- En consecuencia, a la pensión de jubilación le fue aplicable
el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de
setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo la
parte demandante no ha demostrado
que durante el referido período su cónyuge causante hubiere percibido un
monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago,
por lo que queda a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de
percibir en la forma correspondiente en tanto no se ha desvirtuado la
presunción de legalidad de los actos de la Administración.
- Por otro lado de la Resolución 0000017749-2005-ONP/DC/DL 19990
(fojas 4) aparece que se otorgó pensión de viudez a favor de la actora, a
partir del 22 de octubre de 2004, es decir, con posterioridad a la
derogación de la Ley
23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.
- No obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por
las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema
Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido, y en
concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar
los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
- Por consiguiente, al constatarse que la demandante percibe
una pensión superior a la mínima vigente (fojas 5), se concluye que
actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
- En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se
encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que
ello fue previsto de esta forma desde la creación del sistema Nacional de
Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste
periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo
a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a
la aplicación de la Ley
23908 a
la pensión inicial de jubilación del cónyuge causante y a la pensión de viudez
de la actora, la afectación del derecho a la pensión mínima vital vigente y al
reajuste trimestral automático.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda respecto a la aplicación de la
Ley 23908 durante su período de vigencia a la pensión de
jubilación del causante, quedando a salvo el derecho de la accionante para que
lo haga valer en la forma correspondiente.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA