EXP. N.° 01630-2007-PA/TC

CALLAO

AGUSTÍN CALLA MARÍN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Calla Marín contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 98, su fecha 15 de diciembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000074161-2005-ONP/DC/DL 19990 de fecha 23 de agosto de 2005, que denegó su pensión de jubilación adelantada; por consiguiente solicita se expida nueva resolución otorgando pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, más el pago de sus pensiones devengadas e intereses.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no acredita los años de aportaciones y que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia, por lo que se deberá tramitar en un proceso ordinario que cuente con estación probatoria.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 30 de marzo de 2006, declara infundada la demanda por considerar que el recurrente no ha acreditado los periodos de aportaciones del modo que establece el art. N 54 del Decreto Supremo N.º 011-74-TR.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N 0000074161-2005-ONP/DC/DL 19990 de fecha 23 de agosto de 2005, que denegó su pensión de jubilación adelantada; y que por consiguiente, se le reconozca un total de 30 años de aportaciones y se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme lo dispone el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, así como el pago de sus pensiones devengadas. Por tanto, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución N.º 0000074161-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de agosto de 2005, obrante a fojas 2, se aprecia que la emplazada le denegó al recurrente su pensión de jubilación adelantada, por considerar que éste sólo ha acreditado 23 años y 7 meses de aportaciones y que las aportaciones de los años de 1975 hasta 1980, de 1981 y 1999, no se han acreditado fehacientemente; y que el periodo comprendido de julio de 2001 a febrero 2004, no se consideran como aportes en aplicación del Decreto Supremo N.º 177-2001-EF, por lo que no contando con las aportaciones exigidas, no le corresponde la pensión solicitada.

 

4.      En consecuencia se advierte que el demandante no reúne el requisito mínimo de los años de aportaciones que se requieren para percibir una pensión de jubilación adelantada, ya que tan sólo ha acreditado haber efectuado 23 años y 7 meses de aportaciones. No obstante el artículo 44.° del Decreto Ley 19990 prescribe que en el caso de los hombres es necesario acreditar 30 años de aportes para acceder a la referida pensión, razón por la cual no se le puede otorgar la de jubilación solicitada.

 

5.      Para acreditar el demandante su pretensión ha cumplido con adjuntar a su demanda la siguiente documentación:

 

El certificado de trabajo otorgado por el Centro de empresas campesinas Cajamarca Ltda. N.º 003-C-II, consta que ingresó a laborar desde 1 de julio de 1975 hasta el 31 de enero de 1981 obrante a fojas 18, con 5 años y 6 meses de aportes.

 

El certificado de trabajo otorgado por la Jefatura de los centros agropecuarios del ejército, centro agropecuario Cajamarca desde el 2 de enero de 1965 hasta el 30 de setiembre de 1969, obrante a fojas 106, con 4 años y 8 meses de aportes.

 

El certificado de trabajo otorgado por la Oficina Nacional de Desarrollo Cooperativo ONDECOOP, donde laboró desde 1 de enero de 1970 hasta el 15 de junio de 1971, obrante a fojas 107, con 1 año y 5 meses de aportes.

 

El certificado de trabajo otorgado por la Comisión de Adjudicación y Administración Provisional Fundo Huayrapongo, donde laboró desde 8 de febrero de 1973 hasta 8 de mayo de 1975, obrante a fojas 108, con 2 años 3 meses de aportes.

 

El certificado de trabajo otorgado por la Empresa Establecimientos Celis S.R. LTDA, donde laboró desde 1 de febrero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1986, obrante a fojas 109, con 5 años y 10 meses.

 

Asimismo ha cumplido con presentar los documentos sustentatorios de aportaciones como certificados de pagos  y los pagos de aportes facultativos obrantes de fojas 110 a 145, con 70 meses de aportes (5 años y 10 meses). Siendo un total general de 22 años y 10 meses de aportes al sistema nacional de pensiones.

 

6.       En aplicación de los artículos 11 y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 que establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

7.      Sin embargo, en el presente caso debemos señalar que en atención a los hechos probados y al contenido de la demanda así como de las resoluciones cuestionadas, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. Por tanto, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del demandante deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley N  19990, así como por sus modificatorias.

 

8.      En tal sentido debemos señalar que de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967 y articulo 9º de la Ley N.º 26504, para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

9.      En el presente caso corre a fs. 5 el Documento Nacional de Identidad en el que se registra que el demandante nació el 10 de mayo de 1942, lo que quiere decir que cumplió los 65 años de edad el 10 de mayo de 2007, y que por tanto a la fecha de su cese contaba con 22 años y 10 meses de aportaciones. En consecuencia se ha acreditado que el demandante reúne todos los requisitos exigidos para la percepción de la pensión de jubilación del régimen general conforme lo establecido en los Decreto Leyes N 19990 y 25967 y la de la Ley N.º 26504.

 

10.  En cuanto al pago de las pensiones devengadas debemos señalar que éstas deben ser  abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley N 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de cese del recurrente, esto es el 30 de abril de 2005.

 

11.  Adicionalmente se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, y proceda a su pago, en la forma y modo establecido por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA e inaplicable la Resolución N 0000074161-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de agosto de 2005

 

2.     Ordenar que la demandada expida resolución otorgándole pensión de jubilación al recurrente de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990,  el artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967 según los fundamentos de la presente; y que le abone las pensiones devengadas con sus respectivos interés legales, y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN