EXP.
N.° 01630-2007-PA/TC
CALLAO
AGUSTÍN
CALLA MARÍN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín
Calla Marín contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de noviembre de 2005 el recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no acredita los años de aportaciones y que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia, por lo que se deberá tramitar en un proceso ordinario que cuente con estación probatoria.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 30 de marzo de 2006, declara infundada la demanda por considerar que el recurrente no ha acreditado los periodos de aportaciones del modo que establece el art. N.º 54 del Decreto Supremo N.º 011-74-TR.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el demandante
solicita que se declare inaplicable
§ Análisis de la controversia
3.
De
4. En consecuencia se advierte que el demandante no reúne el requisito mínimo de los años de aportaciones que se requieren para percibir una pensión de jubilación adelantada, ya que tan sólo ha acreditado haber efectuado 23 años y 7 meses de aportaciones. No obstante el artículo 44.° del Decreto Ley 19990 prescribe que en el caso de los hombres es necesario acreditar 30 años de aportes para acceder a la referida pensión, razón por la cual no se le puede otorgar la de jubilación solicitada.
5. Para acreditar el demandante su pretensión ha cumplido con adjuntar a su demanda la siguiente documentación:
El certificado de trabajo otorgado por el Centro de empresas campesinas Cajamarca Ltda. N.º 003-C-II, consta que ingresó a laborar desde 1 de julio de 1975 hasta el 31 de enero de 1981 obrante a fojas 18, con 5 años y 6 meses de aportes.
El certificado de trabajo otorgado por
El certificado de trabajo otorgado por
El certificado de trabajo otorgado por
El certificado de trabajo otorgado por
Asimismo ha cumplido con presentar los documentos sustentatorios de aportaciones como certificados de
pagos y los pagos de aportes facultativos obrantes de fojas
6. En aplicación de los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 que establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
7. Sin embargo, en el presente caso debemos señalar que en atención a los hechos probados y al contenido de la demanda así como de las resoluciones cuestionadas, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. Por tanto, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del demandante deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 19990, así como por sus modificatorias.
8.
En tal
sentido debemos señalar que de conformidad con el artículo 38.º
del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 1.º del Decreto Ley N.º
25967 y articulo 9º de
9.
En el presente caso corre a fs. 5 el Documento Nacional de Identidad en el que se
registra que el demandante nació el 10 de mayo de 1942, lo que quiere decir que
cumplió los 65 años de edad el 10 de mayo de 2007, y que por tanto a la fecha
de su cese contaba con 22 años y 10 meses de aportaciones. En consecuencia se
ha acreditado que el demandante reúne todos los requisitos exigidos para la
percepción de la pensión de jubilación del régimen general conforme lo
establecido en los Decreto Leyes N.º 19990 y 25967 y
la de
10. En cuanto al pago de las pensiones devengadas debemos señalar que éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de cese del recurrente, esto es el 30 de abril de 2005.
11.
Adicionalmente se debe ordenar a
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA la
demanda; en consecuencia, NULA e inaplicable
2. Ordenar que la demandada expida resolución otorgándole pensión de jubilación al recurrente de conformidad con el artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990, el artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967 según los fundamentos de la presente; y que le abone las pensiones devengadas con sus respectivos interés legales, y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN