EXP. N.° 01633-2007-PA/TC

LIMA

CRISTI NOÉ LEÓN

CENTENO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 1 de octubre de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cristi Noé León Centeno contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte de fojas 75, su fecha 13 de diciembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de agosto de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando que se le restituya en su puesto de trabajo, obrero en el Camal de la Municipalidad de Comas, por haber sido víctima de un despido incausado y arbitrario, a pesar de haber alcanzado estabilidad al haber superado los tres meses de período de prueba exigidos por el TUO del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, régimen aplicable a los obreros municipales de conformidad con el artículo 52° de la Ley Orgánica de Municipalidades, con la consecuente vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a formular peticiones y a la proscripción del despido arbitrario.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N.° 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 15 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, que la vía del amparo es de carácter residual y procede únicamente ante la ausencia de vías procedimentales específicas o igualmente idóneas para la tutela del derecho afectado, ya que la vía ordinaria es el primer nivel de protección de los derechos fundamentales, en la medida que es deber de los jueces administrar justicia con arreglo a la Constitución y a las leyes, establecido en el artículo 138° de la Carta Magna.

 

3.      Que tal criterio no hace sino afirmar lo ya establecido en el inciso 2 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, según el cual no resulta procedente la vía del amparo ante la existencia de vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. Además, de acuerdo al inciso 3º del citado artículo, la vía del amparo tampoco es procedente si es que el agraviado ha recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.

 

4.      Que en consecuencia no es correcto lo que afirma el demandante en su recurso de apelación a la resolución de primera instancia, obrante a fojas 50 y 51 del expediente, en el cual  sostiene que resulta viable iniciar paralelamente un proceso de amparo y un proceso de impugnación de acto administrativo, argumentando que en el primero se defienden sus derechos constitucionales, mientras que en el segundo se persigue el reconocimiento de sus derechos legales. Tal posibilidad resulta a todas luces inviable, pues en ambos procesos lo que se pretende es la reposición en el puesto de trabajo, de modo tal que de esa forma no se está respetando la naturaleza extraordinaria del proceso de amparo, expuesta en los fundamentos precedentes.

 

5.      Que en el caso de autos el demandante, con anterioridad al inicio del presente proceso constitucional de amparo, conforme se menciona en la sentencia de primera instancia, en el tercer considerando, obrante a fojas 47 del expediente, venía tramitando dos procesos contenciosos administrativos: Uno, frente al Sexto Juzgado Civil de Lima Norte, signado con el Expediente N.° 4040-2005, como se desprende del fundamento tercero del escrito de demanda, obrante a fojas 34; y otro, frente al Segundo Juzgado Civil de Lima Norte, signado con el Expediente N.° 410-2006, como se desprende de los reportes electrónicos de seguimiento de tal expediente, obrantes de fojas 42 a 46.

 

6.      Que respecto al segundo de ellos, éste no habría operado como vía paralela en vista de que tal proceso ya había sido declarado improcedente a la fecha de interposición de la demanda de amparo, conforme consta en los reportes electrónicos a los que se hizo referencia en el fundamento precedente. Sin embargo, el primero de ellos sí habría operado como vía paralela en vista de que el demandante no ha acreditado, con la copia de la resolución respectiva, que en tal proceso no se haya emitido pronunciamiento de fondo.

 

7.      Que por tanto este Colegiado no puede ingresar a pronunciarse sobre el fondo del asunto pues resulta de aplicación al presente caso el inciso 3 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, según el cual no son procedentes las demandas de amparo si es que el demandante ha recurrido previamente a otro proceso judicial, en este caso la vía contencioso administrativa, para pedir tutela respecto de sus derechos constitucionales.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA