EXP. N.°
01633-2007-PA/TC
LIMA
CRISTI
NOÉ LEÓN
CENTENO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de octubre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Cristi Noé León Centeno contra la
resolución de
1. Que con fecha 29 de agosto
de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra
2. Que este Colegiado en
3. Que tal criterio no hace
sino afirmar lo ya establecido en el inciso 2 del artículo 5° del Código
Procesal Constitucional, según el cual no resulta procedente la vía del amparo ante la existencia de vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado. Además, de acuerdo al inciso 3º del
citado artículo, la vía del amparo tampoco es procedente si es que el agraviado
ha recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de
su derecho constitucional.
4. Que en consecuencia no es
correcto lo que afirma el demandante en su recurso de apelación a la resolución
de primera instancia, obrante a fojas 50 y 51 del expediente, en el cual sostiene que resulta viable iniciar
paralelamente un proceso de amparo y un proceso de impugnación de acto
administrativo, argumentando que en el primero se defienden sus derechos
constitucionales, mientras que en el segundo se persigue el reconocimiento de
sus derechos legales. Tal posibilidad resulta a todas luces inviable, pues en
ambos procesos lo que se pretende es la reposición en el puesto de trabajo, de
modo tal que de esa forma no se está respetando la naturaleza extraordinaria
del proceso de amparo, expuesta en los fundamentos precedentes.
5. Que en el caso de autos el
demandante, con anterioridad al inicio del presente proceso constitucional de
amparo, conforme se menciona en la sentencia de primera instancia, en el tercer
considerando, obrante a fojas 47 del expediente, venía tramitando dos procesos
contenciosos administrativos: Uno, frente al Sexto Juzgado Civil de Lima Norte,
signado con el Expediente N.° 4040-2005, como se desprende del fundamento tercero
del escrito de demanda, obrante a fojas 34; y otro, frente al Segundo Juzgado
Civil de Lima Norte, signado con el Expediente N.° 410-2006, como se desprende
de los reportes electrónicos de seguimiento de tal expediente, obrantes de
fojas
6. Que respecto al segundo de
ellos, éste no habría operado como vía paralela en vista de que tal proceso ya
había sido declarado improcedente a la fecha de interposición de la demanda de
amparo, conforme consta en los reportes electrónicos a los que se hizo referencia
en el fundamento precedente. Sin embargo, el primero de ellos sí habría operado
como vía paralela en vista de que el demandante no ha acreditado, con la copia
de la resolución respectiva, que en tal proceso no se haya emitido
pronunciamiento de fondo.
7. Que por tanto este Colegiado
no puede ingresar a pronunciarse sobre el fondo del asunto pues resulta de
aplicación al presente caso el inciso 3 del artículo 5° del Código Procesal
Constitucional, según el cual no son procedentes las demandas de amparo si es
que el demandante ha recurrido previamente a otro proceso judicial, en este
caso la vía contencioso administrativa, para pedir tutela respecto de sus
derechos constitucionales.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA