EXP.
N.° 01633-2008-PA/TC
LIMA
FELÍCITAS
ESPINOZA
CUSSI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de noviembre de 2008, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Felícitas Espinoza Cussi contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 18 de octubre de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de febrero de 2006 la recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
declare inaplicable la
Resolución 944-AP-RSM-83, de fecha 7 de noviembre de 1983; y
que en consecuencia se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/.
308.15, en aplicación de la Ley
23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la
indexación trimestral automática. Asimismo solicita el pago de los devengados
correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que la pensión de la demandante fue
otorgada y calculada de acuerdo a la legislación vigente al momento de
producirse la contingencia, sin ser de aplicación la Ley 23098, ya que no entraba
en vigor.
El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22
de diciembre de 2006, declara fundada la demanda considerando que la actora
alcanzó el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto
Ley 25967.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando
que a la recurrente le fue aplicable el beneficio de la Ley 23908 desde que entró en
vigor, pero que sin embargo no ha demostrado que con posterioridad al
otorgamiento de la pensión ha venido percibiendo un monto inferior al de la
pensión mínima legal.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
actora, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso
la demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a
S/. 308.15, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en
aplicación de lo dispuesto por la
Ley 23908.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la resolución
impugnada, de fojas 3, se evidencia que se otorgó a la actora pensión de
jubilación en base a sus 8 años de aportaciones, a partir del 17 de setiembre de 1981, es decir cuando la Ley 23908 no se encontraba
vigente.
5.
En consecuencia a
la pensión de jubilación de la recurrente le fue aplicable el beneficio de la
pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908 desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992.
Sin embargo, la demandante no ha demostrado que durante el referido periodo
hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada
oportunidad de pago, por lo que queda a salvo su derecho para reclamar los
montos dejados de percibir en la forma correspondiente.
6.
De otro lado
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con 6 y menos de 10 años de
aportaciones.
7.
Por consiguiente,
al constatarse de autos (fs. 5) que la actora percibe
la pensión mínima, se advierte que no se ha vulnerado el derecho que acusa.
8.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en el extremo referido la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial
de la demandante y a la afectación a la pensión mínima, así como respecto a la
indexación trimestral automática.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 durante el periodo
de vigencia, quedando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para
hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA