EXP. N.° 01633-2008-PA/TC

LIMA

FELÍCITAS ESPINOZA

CUSSI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Felícitas Espinoza Cussi  contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 18 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de febrero de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 944-AP-RSM-83, de fecha 7 de noviembre de 1983; y que en consecuencia se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 308.15, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo solicita el pago de los devengados correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la pensión de la demandante fue otorgada y calculada de acuerdo a la legislación vigente al momento de producirse la contingencia, sin ser de aplicación la Ley 23098, ya que no entraba en vigor.

 

            El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de diciembre de 2006, declara fundada la demanda considerando que la actora alcanzó el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que a la recurrente le fue aplicable el beneficio de la Ley 23908 desde que entró en vigor, pero que sin embargo no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión ha venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la actora, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso la demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 308.15, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      De la resolución impugnada, de fojas 3, se evidencia que se otorgó a la actora pensión de jubilación en base a sus 8 años de aportaciones, a partir del 17 de setiembre de 1981, es decir cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente.

 

5.      En consecuencia a la pensión de jubilación de la recurrente le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908 desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992.  Sin embargo, la demandante no ha demostrado que durante el referido periodo hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que queda a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

6.      De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con 6 y menos de 10 años de aportaciones.

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de autos (fs. 5) que la actora percibe la pensión mínima, se advierte que no se ha vulnerado el derecho que acusa.

 

8.      En cuanto al reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de la demandante y a la afectación a la pensión mínima, así como respecto a la indexación trimestral automática.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 durante el periodo de vigencia, quedando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA