EXP. N.º 01635-2007-PA/TC

LIMA

EDNA RITA

RÍOS PINTO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Edna Rita Ríos Pinto contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 24 de octubre de 2006, que declara improcedente  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de febrero de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000070608-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de septiembre de 2003, que le otorga una pensión diminuta y le desconoce varios años de aportes; y que por consiguiente se le reconozca 23 años, 1 mes y 19 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo solicita la aplicación de la Ley N 23908 y el reajuste automático de su pensión, disponiéndose el pago de los reintegros de las pensiones devengadas, con sus respectivos intereses legales y costos.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando, de un lado, que los certificados de trabajo que adjunta la actora fueron emitidos por sus ex empleadores y no acreditan idóneamente las aportaciones aludidas y, de otro, que habiéndosele otorgado pensión reducida no procede la aplicación de la Ley 23908 según lo prescribe el artículo 3° de la referida norma.

 

            El Sexagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de abril de 2006, declara infundada la demanda argumentando que la actora no ha cumplido con acreditar debidamente los años de aportes que menciona en su escrito de demanda y que no se encuentra comprendida en los alcances de la Ley 239808 por haber accedido a una pensión reducida.

 

            La recurrida confirma la apelada en cuanto declara infundada la demanda respecto a la aplicación de la Ley N° 23908 y la revoca en el extremo que declara infundado el reconocimiento de aportes, el que declara improcedente, por estimar que se requiere de la actuación de medios probatorios, debiendo ser dilucidada esta última pretensión en un proceso más lato que prevea etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.     En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

2.      La demandante goza de una pensión reducida de jubilación por habérsele  reconocido 10 años de aportes y pretende que se emita una nueva resolución reconociéndole 23 años, 1 mes y 19 días de aportaciones y la aplicación de la Ley N° 23908, a fin de que se incremente el monto diminuto de su pensión de jubilación. 

 

§ Análisis de la controversia

 

   Reconocimiento de aportes

 

3.      De la Resolución N 0000070608-2003-ONP /DC/ DL 19990, de fecha 9 de septiembre de 2003, obrante a fojas 2, se desprende que la ONP le otorgó al demandante pensión de jubilación del régimen reducido del Decreto Ley N.º 19990,  reconociéndole 10 años completos de aportaciones y determinando que su fecha de cese se produjo el 28 de febrero de 1992. Sin embargo, no se anexa el cuadro resumen de aportes por lo que no es posible conocer que períodos laborales fueron reconocidos por la Administración.

 

4.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º.

 

5.      En el presente caso para sustentar la totalidad de los años de aportaciones la actora ha acompañado el certificado de trabajo emitido por Textil San Remo, obrante a fojas 9, que demuestra que laboró desde el 1 de mayo de 1955 hasta el 31 de mayo de 1966, como secretaria;  a fojas 10 y 11 corre el certificado de la empresa “Artemis” tejidos, que prueba sus labores desde el 1 de marzo de 1972 hasta el 18 de junio de 1973, desempeñándose en el puesto de control de ventas, acreditando un total de 12 años, 4 meses y 17 días de aportes; respecto a los documentos de fojas 13 y 16, no resultan idóneos para la acreditación de aportaciones.

 

6.      En consecuencia la actora ha demostrado haber aportado 12 años, 4 meses y 17 días  al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que debe calcularse el monto de la pensión reducida de jubilación acorde a la totalidad de sus aportes efectuados antes de la vigencia del Decreto Ley 25967, así como los reintegros que le correspondan por pensiones devengadas, intereses legales y costos.

 

 Aplicación de la Ley N° 23908

 

7.      En cuanto a la  aplicación de la Ley N.º 23908 cabe precisar que habiéndosele otorgado a la demandante mediante la cuestionada resolución una pensión reducida del Decreto Ley 19990, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 de la mencionada Ley 23908, no le corresponde su aplicación, por lo que en este extremo la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia NULA la Resolución N 0000070608-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de septiembre de 2003.

 

2.      Ordenar que la emplazada cumpla con emitir una nueva resolución otorgándole a la demandante pensión reducida del Decreto Ley 19990, reconociéndole 12 años, 4 meses y 17 días de  aportes, abonándole los reintegros de las pensiones a que hubiere lugar con sus intereses legales correspondientes y costos procesales.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que solicita la aplicación de la Ley N 23908.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN