EXP. N.º 01635-2007-PA/TC
LIMA
EDNA
RITA
RÍOS
PINTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
octubre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Edna Rita Ríos
Pinto contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de febrero de 2006
la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando, de un lado, que los certificados
de trabajo que adjunta la actora fueron emitidos por sus ex empleadores y no
acreditan idóneamente las aportaciones aludidas y, de otro, que habiéndosele otorgado pensión reducida no procede la aplicación de
El Sexagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de
abril de 2006, declara infundada la demanda argumentando que la actora no ha
cumplido con acreditar debidamente los años de aportes que menciona en su
escrito de demanda y que no se encuentra comprendida en los alcances de
La recurrida confirma la apelada en cuanto declara infundada la demanda
respecto a la aplicación de
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2.
La demandante goza
de una pensión reducida de jubilación por habérsele reconocido 10 años de
aportes y pretende que se emita una nueva resolución reconociéndole 23 años, 1
mes y 19 días de aportaciones y la aplicación de
§ Análisis de la controversia
3.
De
4. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º.
5. En el presente caso para sustentar la totalidad de los años de aportaciones la actora ha acompañado el certificado de trabajo emitido por Textil San Remo, obrante a fojas 9, que demuestra que laboró desde el 1 de mayo de 1955 hasta el 31 de mayo de 1966, como secretaria; a fojas 10 y 11 corre el certificado de la empresa “Artemis” tejidos, que prueba sus labores desde el 1 de marzo de 1972 hasta el 18 de junio de 1973, desempeñándose en el puesto de control de ventas, acreditando un total de 12 años, 4 meses y 17 días de aportes; respecto a los documentos de fojas 13 y 16, no resultan idóneos para la acreditación de aportaciones.
6. En consecuencia la actora ha demostrado haber aportado 12 años, 4 meses y 17 días al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que debe calcularse el monto de la pensión reducida de jubilación acorde a la totalidad de sus aportes efectuados antes de la vigencia del Decreto Ley N° 25967, así como los reintegros que le correspondan por pensiones devengadas, intereses legales y costos.
Aplicación de
7.
En cuanto a la aplicación de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
en parte la demanda; en consecuencia NULA
2. Ordenar que la emplazada cumpla con emitir una nueva resolución otorgándole a la demandante pensión reducida del Decreto Ley N° 19990, reconociéndole 12 años, 4 meses y 17 días de aportes, abonándole los reintegros de las pensiones a que hubiere lugar con sus intereses legales correspondientes y costos procesales.
3.
Declarar INFUNDADA
la demanda en el extremo que solicita la aplicación de
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN