EXP. N.º 01645-2007-PA/TC

LIMA

ALBERTO JAIME

FIGUEROA LEÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Jaime Figueroa Leon,  contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 11 de enero de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000025620-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de marzo de 2005, mediante la cual se le deniega el acceso a una pensión de jubilación, reconociéndosele solo 4 años y 7 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación conforme lo dispone el Decreto Ley N.º 19990 y Decreto Ley Nº 26504, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales respectivos.

 

La emplazada contesta la demanda afirmando que el demandante pretende, indebidamente, que se declare y reconozca un derecho a su favor y no su restitución. Asimismo refiere que el proceso de amparo no es la vía idónea porque el caso requiere de un proceso ordinario que cuente con estación probatoria.   

 

El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de marzo de 2006, declaró infundada la demanda por considerar que el actor no ha acreditado los aportes requeridos para acceder a una pensión de jubilación.

 

La recurrida, revocando la apelada declaró improcedente la demanda por estimar que el demandante no ha acreditado los años de aportaciones y que para la dilucidación de la controversia se requiere de un proceso contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme a los DECRETOS Leyes Nº 19990 y 25967 y la Ley Nº 26504. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con el artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990, y el artículo 1º del  Decreto Ley Nº 25967 y el artículo 9º de la Ley Nº 26504 para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación se requiere tener como mínimo 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      De la Resolución N.° 0000025620-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de marzo de 2005, obrante a fojas 3, se desprende que la ONP le denegó al demandante su pensión de jubilación porque consideró la imposibilidad material de acreditar el total de aportaciones efectuadas desde que no había acreditado aportaciones por los años 1967, y que los periodos comprendidos desde 1975 hasta 1991 y 1995 no se consideran por no haberse acreditado fehacientemente, así como los periodos faltantes de 1968 a 1970 y de 1992 a 1994, por lo que no contando con las pensiones de jubilación no le corresponde la pensión solicitada.

 

5.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

6.      De los medios probatorios aportados por el demandante se corrobora que el actor no cumple con los requisitos legales exigidos por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

7.      No obstante lo expuesto se debe señalar, en cuanto al certificado de trabajo, emitido por el Notario Daniel Céspedes Marin, que los datos consignados no pueden ser ciertos, puesto que el notario referido fue destituido mediante la Resolución del Consejo del Notariado N.° 005-93-JUS/CN, de fecha 20 de julio de 1993. Por tanto el demandante no pudo trabajar en la notaria referida hasta el 30 de julio de 1995, porque don Daniel Alejandro Céspedes Marín fue destituido del cargo de notario en el año de 1993.

 

Es más, la resolución que destituyó al notario referido fue materia de un proceso de amparo y pronunciamiento por parte de este Tribunal. Así mediante la sentencia recaída en el Exp. N.º 0245-1995-AA se declaró infundada la demanda. Por consiguiente el certificado de trabajo referido no puede ser considerado como un medio probatorio válido para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a una pensión de jubilación.

 

8.      Por consiguiente este Tribunal ordena remitir copia del presente proceso y de los actuados pertinentes al Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones, contemplados por el artículo 159 de la Constitución.

 

9.      De otro lado, resulta pertinente invocar los artículos IV del Título Preliminar y 112.º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, que regulan la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y sus abogados, estableciendo que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales, existiendo temeridad o mala fe, entre otros supuestos, cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio. Se advierte en el presente caso que el demandante ha actuado con palmaria temeridad, toda vez que la pretensión debió sustentarse, necesariamente, en la acreditación de las aportaciones.

 

10.  También cabe precisar que según el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, se podrá condenar al pago de costas y costos al demandante cuando se incurra en manifiesta temeridad. En consecuencia este Tribunal estima oportuna su utilización para el caso de autos, motivo por el cual se impone al demandante el pago de costos y costas, así como una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

  1. Disponer que se remita  las copias certificadas pertinentes al Ministerio Público a efecto de que realice las investigaciones correspondiente respecto al delito que se ha configurado.

 

3.      Imponer al demandante una multa de 10 unidades de referencia procesal (10 URP) y el pago de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN