EXP. N.º
01645-2007-PA/TC
LIMA
ALBERTO
JAIME
FIGUEROA
LEÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Alberto Jaime Figueroa Leon, contra la
sentencia de
Con fecha 14 de noviembre de 2005 el recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda afirmando que el demandante pretende, indebidamente, que se declare y reconozca un derecho a su favor y no su restitución. Asimismo refiere que el proceso de amparo no es la vía idónea porque el caso requiere de un proceso ordinario que cuente con estación probatoria.
El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de marzo de 2006, declaró infundada la demanda por considerar que el actor no ha acreditado los aportes requeridos para acceder a una pensión de jubilación.
La recurrida, revocando la apelada declaró improcedente la demanda por estimar que el demandante no ha acreditado los años de aportaciones y que para la dilucidación de la controversia se requiere de un proceso contencioso-administrativo.
1. En el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue una pensión
de jubilación adelantada conforme a los DECRETOS Leyes Nº 19990 y 25967 y
§ Análisis de la controversia
3. De conformidad con el artículo 38º del Decreto Ley N.º
19990, y el artículo 1º del Decreto Ley Nº 25967 y el artículo 9º de
4. De
5. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º”. Más aún, el artículo 13.° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
6. De los medios probatorios aportados por el demandante se corrobora que el actor no cumple con los requisitos legales exigidos por lo que la demanda debe ser desestimada.
7. No obstante lo expuesto se debe señalar, en cuanto al
certificado de trabajo, emitido por el Notario Daniel Céspedes Marin, que los datos consignados no pueden ser ciertos,
puesto que el notario referido fue destituido mediante
Es más, la resolución que destituyó al notario referido fue materia de un proceso de amparo y pronunciamiento por parte de este Tribunal. Así mediante la sentencia recaída en el Exp. N.º 0245-1995-AA se declaró infundada la demanda. Por consiguiente el certificado de trabajo referido no puede ser considerado como un medio probatorio válido para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a una pensión de jubilación.
8. Por consiguiente este Tribunal ordena remitir copia
del presente proceso y de los actuados pertinentes al Ministerio Público, para
que proceda conforme a sus atribuciones, contemplados por el artículo 159.º de
9. De otro lado, resulta pertinente invocar los artículos IV del Título Preliminar y 112.º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, que regulan la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y sus abogados, estableciendo que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales, existiendo temeridad o mala fe, entre otros supuestos, cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio. Se advierte en el presente caso que el demandante ha actuado con palmaria temeridad, toda vez que la pretensión debió sustentarse, necesariamente, en la acreditación de las aportaciones.
10. También cabe precisar que según el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, se podrá condenar al pago de costas y costos al demandante cuando se incurra en manifiesta temeridad. En consecuencia este Tribunal estima oportuna su utilización para el caso de autos, motivo por el cual se impone al demandante el pago de costos y costas, así como una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
3. Imponer al demandante una multa de 10 unidades de referencia procesal (10 URP) y el pago de los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN