EXP. N.° 1647-2007-PA/TC

LIMA

CLÍMACO BOGGIANO

TACUCHE 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter David Luque Chaiña, abogado de Clímaco Marco Antonio Boggiano Tacuche contra la resolución de la  Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 26 de octubre de 2006, que, declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de marzo de 2006, don Clímaco Marco Antonio Boggiano Tacuche interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones a fin de que se declaren nulas e inaplicables las Resoluciones N.º 0097-2006-JEE/LC y N.º 266-2006-JNE que deniegan su inclusión como candidato hábil al Congreso de la República en la lista del Partido “Renacimiento Andino” arbitrariedad que lesiona sus derechos constitucionales al debido proceso, a elegir y ser elegido y a participar en al vida política.

 

Alega que las resoluciones cuestionadas argumentando que el recurrente no había solicitado licencia sin goce de haber dentro del termino previsto por ley para los funcionarios públicos, procedieron a desestimar su inclusión en la lista de candidatos hábiles al Congreso de la República presentada por el Partido Político mencionado, aduce que no presentó oportunamente  dicha licencia toda vez que de hacerlo ponía en grave peligro su subsistencia y la de su familia.

 

2. Que los procesos constitucionales tienen por finalidad garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, materializando su tutela al reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental invocado.

 

      Ello porque carece de sentido discutir una situación que culminó, o dicho de otro modo cuando el acto lesivo ha dejado de ser tal, tanto más, si la afectación invocada por el transcurso del tiempo resulto irreparable, y por ende el derecho no puede ser restituido, salvo que -en el caso concreto- resulte menester no solo proceder al reconocimiento del derecho fundamental, sino evitar -en la eventualidad- que se reproduzca el mismo acto violatorio.

3.  Que sin ingresar a evaluar el fondo este Colegiado considera que siendo la naturaleza restitutiva del amparo, y habida cuenta que en  el  caso concreto lo pretendido por el actor se circunscribe a su inclusión como candidato al Congreso de la República en la lista presentada por el Partido Político “Renacimiento Andino” para el proceso electoral del año 2006, resulta evidente que en las actuales circunstancias la alegada afectación se ha tornado irreparable, toda vez que como es de público conocimiento, dicho proceso electoral –destinado a elegir al presidente de la República y vicepresidentes, así como a congresistas de la República y representantes peruanos ante el Parlamento Andino– culminó para todos sus efectos con la celebración y posterior proclamación de todos y cada uno de los candidatos ganadores; razones por las cuales la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por los considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se adjnuta

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

 

                                                                                                                                                                        

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 1647-2007-PA/TC

LIMA

CLÍMACO MARCO ANTONIO

BOGGIANO TACUCHE

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

En atención a las razones que expongo emito el siguiente fundamento de voto:

 

1.      Con fecha 24 de marzo de 2006 el demandante interpone demanda de amparo contra el Jurado de Elecciones a fin de que se declare nulas e inaplicables las Resoluciones Nº 0097-2006-JEE/LC y Nº 266-2006-JNE, que deniegan su inclusión como candidato hábil al Congreso de la Republica en la lista del partido “Renacimiento Andino” arbitrariedad que lesiona sus derechos constitucionales a elegir y ser elegido y a participar en la vida política.

 

2.      Que en el presente caso el demandante pretende anular resoluciones emitidas en un proceso electoral en el que se declara que no se encuentra habil para participar como candidato. Respecto a ello expresé en el expediente 2730-2006-AA/TC, que el Tribunal Constitucional no está en facultad para revisar las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones cuando este aborda temática de su exclusividad. Por tanto la presente resolución, si bien llega a la improcedencia, resulta implicante con mi referido voto en el caso Castillo Chirinos puesto que abordando la posibilidad de ingresar al fondo del asunto, es decir al mencionar que ya han precluido las etapas del proceso electoral en referencia está diciendo asimismo que de no haberse producido tal preclusión estaría entonces el Tribunal Constitucional en la facultad de proceder a la revisión del fondo de la materia en controversia, lo que implica posición opuesta a la mía.

 

Por las razones expuestas en el referido voto es que llego a la misma conclusión de improcedencia de la demanda.

 

SR.

 

VERGARA GOTELLI