EXP.
N.° 01649-2008-PA/TC
LIMA
AURELIA
QUISPE
HUAMÁN
DE GALINDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes
de agosto de 2008, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Aurelia Quispe Huamán de Galindo contra la resolución de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 134, su fecha 26 de abril de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de
que se declare inaplicable la
Resolución 03403-88, de fecha 5 de octubre de 1988, por no
incluir los beneficios de la Ley
23908 a
la pensión de su cónyuge causante; y en consecuencia se emita una nueva
resolución administrativa en la que se reajuste el monto de la pensión de
jubilación conforme a la Ley
23908 y se aplique la indexación trimestral. Asimismo solicita el abono de los
devengados correspondientes, los intereses y los costos y costas.
La
ONP
contesta la demanda y solicita que se declare infundada, aduciendo que la Ley 23908 fue derogada por la Ley 24786, que estableció que
las pensiones se reajustaban periódicamente sin aludir más al tratamiento que
se dispensó al citado beneficio en función al sueldo mínimo vital. Asimismo
refiere que los sistemas de indexación automática de pensiones deben tener en
cuenta los criterios financieros que gobiernan al sistema previsional.
El Vigésimo Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de
noviembre de 2006, declara fundada en
parte la demanda, por estimar que antes de la entrada en vigencia del Decreto
Ley 25967 el cónyuge causante de la demandante reunía los requisitos para
obtener una pensión de jubilación con los beneficios de la Ley 23908, pues el punto de
contingencia fue el 31 de diciembre de 1987; e improcedente en cuanto a al
reajuste automático y al pago de los intereses legales.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, por considerar que la pensión que
percibió el cónyuge causante ascendiente a I/. 4,615.51 fue mayor a la prevista
por la Ley 23908,
ya que el Decreto Supremo 017-87-TR fijó el sueldo mínimo vital en I/. 726.00 y
la pensión mínima se estableció en I/. 2,178.00.
FUNDAMENTOS
§
Evaluación y delimitación del petitorio
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
2.
La demandante solicita el reajuste del monto de la pensión de jubilación de su
cónyuge causante, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley 23908.
§
Análisis de
la controversia
3.
En la STC
5189-2005-PA este Tribunal Constitucional, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora, y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la Resolución 03403-88 (f. 3) se evidencia que al causante se
le otorgó la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1988, por la
cantidad de I/. 4,615.51 intis mensuales. Al respecto
se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba
vigente el Decreto Supremo 017-87-TR, que estableció en I/. 726.00 intis el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima
legal se encontraba establecida en I/. 2,178.00 intis;
por consiguiente, teniendo en cuenta que el monto de la pensión otorgada superó
el monto mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908 no le resultaba aplicable. No obstante,
de ser el caso, se queda a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de
percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.
5.
Por otro lado, de la Resolución 032607-1999-ONP/DC
(f. 6), se observa que se otorgó a la demandante la pensión de viudez a partir
del 16 de setiembre de 1999, es decir, con
posterioridad a la derogación de la
Ley 23908, por lo que dicha norma tampoco resulta aplicable a
su caso.
6.
No obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y
27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.
270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
7.
Por consiguiente al constatarse (f. 17) que la demandante percibe la pensión
mínima vigente, se advierte que, no se ha vulnerado su derecho al mínimo
legal.
8.
Finalmente, en cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha
señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al
equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa
en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta
forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente
recogido por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993,
que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el
Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial
del causante y a la afectación del derecho al mínimo legal vigente de la
actora.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al
otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando a salvo el
derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma
correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA