EXP. N.° 01649-2008-PA/TC

LIMA

AURELIA QUISPE

HUAMÁN DE GALINDO

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aurelia Quispe Huamán  de Galindo contra la resolución de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 134, su fecha 26 de abril de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 03403-88, de fecha 5 de octubre de 1988, por no incluir los beneficios de la Ley 23908 a la pensión de su cónyuge causante; y en consecuencia se emita una nueva resolución administrativa en la que se reajuste el monto de la pensión de jubilación conforme a la Ley 23908 y se aplique la indexación trimestral. Asimismo solicita el abono de los devengados correspondientes, los intereses y los costos y costas.  

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se declare infundada, aduciendo que la Ley 23908 fue derogada por la Ley 24786, que estableció que las pensiones se reajustaban periódicamente sin aludir más al tratamiento que se dispensó al citado beneficio en función al sueldo mínimo vital. Asimismo refiere que los sistemas de indexación automática de pensiones deben tener en cuenta los criterios financieros que gobiernan al sistema previsional.

 

El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de

noviembre de 2006, declara fundada en parte la demanda, por estimar que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 el cónyuge causante de la demandante reunía los requisitos para obtener una pensión de jubilación con los beneficios de la Ley 23908, pues el punto de contingencia fue el 31 de diciembre de 1987; e improcedente en cuanto a al reajuste automático y al pago de los intereses legales.

  

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que la pensión que percibió el cónyuge causante ascendiente a I/. 4,615.51 fue mayor a la prevista por la Ley 23908, ya que el Decreto Supremo 017-87-TR fijó el sueldo mínimo vital en I/. 726.00 y la pensión mínima se estableció en I/. 2,178.00.

 

FUNDAMENTOS

 

§         Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.                 En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.        La demandante solicita el reajuste del monto de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley 23908.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.         En la STC 5189-2005-PA este Tribunal Constitucional, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.         De la Resolución 03403-88 (f. 3) se evidencia que al causante se le otorgó la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1988, por la cantidad de I/. 4,615.51 intis mensuales. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 017-87-TR, que estableció en I/. 726.00 intis el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 2,178.00 intis; por consiguiente, teniendo en cuenta que el monto de la pensión otorgada superó el monto mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908 no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se queda a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.                  Por otro lado, de la Resolución 032607-1999-ONP/DC (f. 6), se observa que se otorgó a la demandante la pensión de viudez a partir del 16 de setiembre de 1999, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma tampoco resulta aplicable a su caso.

 

6.         No obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

7.         Por consiguiente al constatarse (f. 17) que la demandante percibe la pensión mínima vigente, se advierte que, no se ha vulnerado su derecho al mínimo legal. 

 

8.         Finalmente, en cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.                  Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del causante y a la afectación del derecho al mínimo legal vigente de la actora.

 

2.                  Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA