EXP. N.° 01651-2007-PA/TC

LIMA

JUAN ESTEBAN

RAMOS VENTOCILLA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 25 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y  Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Esteban Ramos Ventocilla, contra la sentencia de la Primera Sala Civil, de fojas 125, su fecha 23 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de agosto de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la inaplicación de las Resoluciones N.° 0000005157-2001-ONP/DC/DL 18846, de fecha 24 de septiembre de 2001, N.° 0000000773-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 4 de Febrero de 2004 y N.° 0000006045-2006-ONP/GO/DL 18846, de fecha 10 de julio de 2006, respectivamente, que le deniegan la renta vitalicia, y que en consecuencia se le otorgue pensión vitalicia por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis en segundo estadio de evolución ,con arreglo a lo establecido por el Decreto Ley 18846, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y las costos correspondientes.

 

            La emplazada contestando la demanda sostiene que en el presente proceso de acción de garantía se tendría  que disponer la actuación de medios probatorios como una pericia médica para determinar la enfermedad del actor, por existir contradicción entre los informes médicos presentados, lo cual no se encuentra contemplado en esta vía procedimental de naturaleza eminentemente sumarísima.

 

            El Sexagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil  de Lima, con fecha 22 de septiembre de 2006, declara infundada la demanda por considerar que el amparo no es la vía idónea para reclamar que se haga efectivo su derecho a una pensión vitalicia por enfermedad profesional por requerirse de la actuación de medios probatorios.

 

            La recurrida revoca la apelada y declara la demanda improcedente por estimar que la pretensión incoada no puede ser resuelta a través del presente mecanismo constitucional que por se una vía sumaria y residual carece de una etapa probatoria, la cual resulta necesaria para dilucidar la presente controversia.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.       En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita renta vitalicia conforme al Decreto Ley N 18846 por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/ TC y luego en la STC 10063-2006-PA/ TC cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 6612-2005-PA/ TC y 10087-2005-PA/TC, han establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda:

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3.1       El examen médico ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 16 de mayo de 1997, obrante a fojas 6, que determina que el actor adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

3.2       La Resolución N.° 0000005157-2001-ONP/DC/DL 18846, de fecha 24 de septiembre de 2001, de la que se advierte que al demandante se le denegó el otorgamiento de renta vitalicia porque según Dictamen Médico N.° 02-193-2000, de fecha 15 de noviembre de 2000, la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo determinó que el recurrente no padece de enfermedad profesional.  

 

3.3       La Resolución N ° 0000000773-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 4 de febrero de 2004, refiere que según Dictamen de Evaluación  Médica N.° 454-03, de fecha 7 de enero de 2004 la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo dictaminó que el recurrente no adolece de enfermedad profesional.  

 

3.4       La Resolución N.° 0000006045-2006-ONP/GO/DL 18846, de fecha 10 de julio de 2006, en la que se refiere que según Dictamen de Evaluación Médica N.° 144-2006, de fecha 8 de abril de 2006, la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo dictaminó que el accionante no adolece de enfermedad profesional.

 

4             En consecuencia, evaluadas las instrumentales que obran en autos se aprecia  que existen informes contradictorios, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, acorde a lo dispuesto por el artículo 9° del Código Procesal Constitucional, a fin de crear certidumbre respecto a la existencia de la enfermedad profesional y del grado de incapacidad laboral que ésta ha producido en el demandante, quedando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda, quedando obviamente, a salvo el derecho del demandante para  que lo haga valer conforme a ley

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN