EXP. N.° 01651-2007-PA/TC
LIMA
JUAN ESTEBAN
RAMOS VENTOCILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 25 días del mes de setiembre de 2008,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Juan Esteban Ramos Ventocilla, contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de
agosto de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contestando la demanda sostiene que en el presente proceso de acción de garantía se tendría que disponer la actuación de medios probatorios como una pericia médica para determinar la enfermedad del actor, por existir contradicción entre los informes médicos presentados, lo cual no se encuentra contemplado en esta vía procedimental de naturaleza eminentemente sumarísima.
El Sexagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de septiembre de 2006, declara infundada la demanda por considerar que el amparo no es la vía idónea para reclamar que se haga efectivo su derecho a una pensión vitalicia por enfermedad profesional por requerirse de la actuación de medios probatorios.
La recurrida revoca la apelada y declara la demanda improcedente por estimar que la pretensión incoada no puede ser resuelta a través del presente mecanismo constitucional que por se una vía sumaria y residual carece de una etapa probatoria, la cual resulta necesaria para dilucidar la presente controversia.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En
§ Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita renta vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado,
en
.
3.1 El examen médico ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 16 de mayo de 1997, obrante a fojas 6, que determina que el actor adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.
3.2
3.3
3.4
4 En consecuencia, evaluadas las instrumentales que obran en autos se aprecia que existen informes contradictorios, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, acorde a lo dispuesto por el artículo 9° del Código Procesal Constitucional, a fin de crear certidumbre respecto a la existencia de la enfermedad profesional y del grado de incapacidad laboral que ésta ha producido en el demandante, quedando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ