EXP. N.° 01653-2008-PA/TC

LIMA

VÍCTOR MAURO

SORIANO CÁCERES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Mauro Soriano Cáceres contra la resolución de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 1 de agosto de 2007, que declara infundada la demanda de amparo autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 00000001174-2002-ONP/DC/DL de fecha 10 de enero de 2002, que le otorga un pensión de invalidez diminuta, y en consecuencia, solicita se ordene la expedición de una nueva resolución que fije una pensión inicial en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o los sustitutorios y el reajuste periódico trimestral conforme a la Ley 23908. Asimismo solicita el abono de los devengados, los intereses generados y los costos.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se declare infundada por considerar que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales pero no dispuso que fuera como mínimo tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de enero de 2007, declara infundada la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado que se le haya otorgado una pensión inferior a la que le correspondía en la fecha de la contingencia ni en los periodos sucesivos, no siendo suficiente su afirmación respecto a la inaplicación de la Ley 23908. Asimismo refiere que el citado texto legal no dispone expresamente que los incrementos de pensiones deban aplicarse de forma automática o indexada por las variaciones del costo de vida sino que estas deberán tomarse en cuenta al momento del reajuste de las pensiones.

 

La instancia superior confirma la apelada, por considerar que para efectos de la revisión de la aplicación de la Ley 23908 debe analizarse la resolución que le otorgó la pensión de invalidez y no la que le reconoce la calidad de definitiva. Agrega que a la fecha de contingencia se fijó el monto de la pensión en I/. 4241.96 intis, y que en dicha oportunidad se encontraba vigente el Decreto Supremo 023-86-TR, que determinó en I/. 135.00 el sueldo mínimo vital que multiplicado por tres arroja la suma de I/. 405.00, monto que le correspondía percibir como monto mínimo de pensión de jubilación, de lo que se infiere que la resolución que le otorgó su pensión ha sido expedida en aplicación de las normas legales vigentes.

 

FUNDAMENTOS

 

§         Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.                  En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso aun cuando en la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, por lascircunstancias especiales del caso (grave estado de salud del demandante)

 

2.                  El demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de invalidez por considerar que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908. Cabe agregar que si bien el actor cuestiona la Resolución 00000001174-2002-ONP/DC/DL la pensión de invalidez le fue otorgada mediante Resolución 114-2285, de fecha 7 de marzo de 1988, debiendo efectuarse la revisión de la indicada resolución administrativa.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.                  En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.         De la Resolución 114-2285 (fs. 3 y 4), se evidencia que al demandante se le otorgó pensión a partir del 16 de octubre de 1986, por la cantidad de I/. 4,241.96 intis. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 023-86-TR, que estableció en I/. 135.00 intis el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 405.00 intis. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el monto de la pensión otorgada superó el monto mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908, no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.                  De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones de invalidez.

 

6.                  Por consiguiente, al constatarse de autos (fs. 8) que el demandante percibe la pensión de invalidez mínima vigente, se advierte que no se ha vulnerado su derecho al mínimo legal. 

 

7.         En cuanto al reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar INFUNDADA la afectación al derecho al mínimo vital vigente, la aplicación del artículo 1 de la Ley 23908 a la pensión inicial del actor y el reajuste automático.

 

2.             Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA