EXP.
N.° 01653-2008-PA/TC
LIMA
VÍCTOR
MAURO
SORIANO
CÁCERES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de noviembre de 2008, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Mauro Soriano Cáceres
contra la resolución de la
Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 1 de agosto de 2007, que declara
infundada la demanda de amparo autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de
que se declare la nulidad de la
Resolución 00000001174-2002-ONP/DC/DL de fecha 10 de enero de
2002, que le otorga un pensión de invalidez diminuta, y en consecuencia,
solicita se ordene la expedición de una nueva resolución que fije una pensión
inicial en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o los sustitutorios y el reajuste periódico trimestral conforme a
la Ley 23908.
Asimismo solicita el abono de los devengados, los intereses generados y los
costos.
La
ONP
contesta la demanda y solicita que se declare infundada por considerar que la Ley 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales pero no dispuso que fuera
como mínimo tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual
nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal que estaba compuesto por el
sueldo mínimo vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Cuadragésimo Primer Juzgado
Civil de Lima, con fecha 10 de enero de 2007, declara infundada la demanda, por
estimar que el actor no ha acreditado que se le haya otorgado una pensión
inferior a la que le correspondía en la fecha de la contingencia ni en los
periodos sucesivos, no siendo suficiente su afirmación respecto a la
inaplicación de la Ley
23908. Asimismo refiere que el citado texto legal no dispone expresamente que
los incrementos de pensiones deban aplicarse de forma automática o indexada por
las variaciones del costo de vida sino que estas deberán tomarse en cuenta al
momento del reajuste de las pensiones.
La instancia superior confirma
la apelada, por considerar que para efectos de la revisión de la aplicación de la Ley 23908 debe analizarse la
resolución que le otorgó la pensión de invalidez y no la que le reconoce la
calidad de definitiva. Agrega que a la fecha de contingencia se fijó el monto
de la pensión en I/. 4241.96 intis, y que en dicha
oportunidad se encontraba vigente el Decreto Supremo 023-86-TR, que determinó
en I/. 135.00 el sueldo mínimo vital que multiplicado por tres arroja la suma
de I/. 405.00, monto que le correspondía percibir como monto mínimo de pensión
de jubilación, de lo que se infiere que la resolución que le otorgó su pensión
ha sido expedida en aplicación de las normas legales vigentes.
FUNDAMENTOS
§
Evaluación y delimitación del petitorio
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso aun cuando en la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante resulta procedente que
este Colegiado efectúe su verificación, por lascircunstancias
especiales del caso (grave estado de salud del demandante)
2.
El
demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de invalidez por
considerar que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908. Cabe agregar que si
bien el actor cuestiona la
Resolución 00000001174-2002-ONP/DC/DL la pensión de invalidez
le fue otorgada mediante Resolución 114-2285, de fecha 7 de marzo de 1988,
debiendo efectuarse la revisión de la indicada resolución administrativa.
§
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la
observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la Resolución 114-2285 (fs. 3 y 4), se evidencia que al demandante se le otorgó pensión a partir del 16 de
octubre de 1986, por la cantidad de I/. 4,241.96 intis.
Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se
encontraba vigente el Decreto Supremo 023-86-TR, que estableció en I/. 135.00 intis el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima
legal se encontraba establecida en I/. 405.00 intis.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el monto de la pensión otorgada superó
el monto mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908, no le resultaba aplicable. No
obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos
dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.
5.
De otro lado
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 415.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones de invalidez.
6.
Por consiguiente,
al constatarse de autos (fs. 8) que el demandante
percibe la pensión de invalidez mínima vigente, se advierte que no se ha
vulnerado su derecho al mínimo legal.
7.
En cuanto al reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se
encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde
la creación del sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por
la Segunda
Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993,
que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el
Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la afectación al derecho al mínimo vital vigente, la aplicación del artículo 1
de la Ley 23908 a la pensión inicial
del actor y el reajuste automático.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la aplicación de la Ley
23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre
de 1992, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para
hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA