EXP. N.° 01658-2008-PHC/TC

LIMA

CROSBY ARÍSTIDES

MOREANO CONTRERAS

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de mayo  de 2008

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmer Jesús Gurreonero Tello a favor de don Crosby Moreano Contreras y don Percy Moreano Contreras, contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de  la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 164, su fecha 8 de noviembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 31 de Julio de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Crosby Moreano Contreras y don Percy Moreano Contreras, contra el Juez del Sexto Juzgado Especializado Penal de Lima, don Walter Julio Peña Bernaola, y contra el Juez del Segundo Juzgado Transitorio Penal de Lima, don Sabino Guizado Salcedo, alegando la vulneración a sus derechos constitucionales a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, al debido proceso y a  la  libertad individual.

 

Alegan los beneficiarios que vienen siendo procesados por los presuntos delitos de Falsificación de Documentos y Falsedad Ideológica (Exp. Nº 150-2007), proceso en el cual se les abrió instrucción sin que se precise si el documento objeto del ilícito penal que se les imputa es  público o privado, así como no se ha establecido su nivel de participación en dicho proceso penal, situación que vulnera sus derechos constitucionales invocados.

 

2.      Que al respecto, a fojas 84 del expediente constitucional, se aprecia el dictamen N.º 511-07 de fecha 18 de mayo de 2007, mediante el cual el representante del Ministerio Público, ante el pedido del Segundo Juzgado Transitorio Penal (f.82) precisó la modalidad delictiva del delito contra la fe pública  que se imputa a los beneficiarios, esto es, la falsificación de documentos privados, lo que fue aceptado por resolución aclaratoria del 27 de julio de 2007 (f.93) lo que comporta que a la fecha de presentación de la  demanda constitucional el supuesto acto lesivo había cesado.

 

3.      Que en tal sentido, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, que establece: Causales de improcedencia: No proceden los procesos constitucionales cuando: A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA