EXP. N.° 01675-2007-PA/TC

LA LIBERTAD

JULIA LLANOS

DE BELTRÁN    

    

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia de Beltrán Llanos contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 84, su fecha 5 de enero de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las resoluciones administrativas  18595-DIV-PENS-GDLL-IPSS-90 y 8426-2001-ONP/DC DL 19990, y que en consecuencia se emita nueva resolución otorgándole una pensión por un monto equivalente a tres remuneraciones vitales desde la fecha de su contingencia, e indexada conforme lo establece la Ley N 23908. Asimismo solicita el pago de pensiones devengadas por diferencia del nuevo cálculo correspondiente a su causante don Sixto Beltrán Padilla y al de viudez.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que no existe derecho a la pensión mínima regulado por la Ley 23908 ya que la demandante adquirió el derecho a la pensión de viudez después de la entrada en vigencia de la Ley 25967, que modificó los requisitos para el goce de las pensiones.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 13 de setiembre  de 2006, declara fundada la demanda  considerando que en ningún caso se ha aplicado a la pensión del causante el reajuste dispuesto por la Ley 23908, pese a que éste alcanzó el punto de contingencia dentro del periodo de la aplicación de la norma en mención, por lo que debe reajustarse tanto la pensión del causante como la de la viuda.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda considerando que la pensión inicial del causante excedía a la que realmente le correspondía percibir si se  aplicaba la Ley 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

     Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se emita nueva resolución otorgándole pensión por un monto equivalente a tres remuneraciones vitales desde la fecha de su contingencia e indexada conforme lo establece la Ley 23908. Asimismo solicita el pago de pensiones devengadas por diferencia del nuevo cálculo correspondiente a su causante don Sixto Beltrán Padilla y  a su pensión de viudez.

 

     Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA del 13 de setiembre de 2006 este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    Anteriormente en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las  pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.

 

5.    Así, de la Resolución 18595-DIV-PENS-GDLL, obrante a fojas 3, se advierte que al causante se le otorgó su pensión a partir del 31 de mayo de 1990, por la cantidad de I/. 2’487,314.00 mensuales. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N 024 y 025-90-TR, que estableció en I/. 700,000.00, por lo que, en aplicación de la Ley 23908 la pensión mínima legal se encontraba establecida  en I/. 2’100,000.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908 no le resultaba aplicable.

 

6.    Por otro lado, de la Resolución 0000008426-2001-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 4, se acredita que se otorgó a la demandante pensión de viudez a partir del 7 de mayo de 2001, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma tampoco resulta aplicable a su caso.

 

7.    No obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes). En el presente caso la demandante percibe la pensión mínima vigente; consecuentemente no se ha vulnerado su derecho al mínimo legal. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO  

 

Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho al mínimo vital vigente y a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del causante y a la pensión de viudez de la demandante.

                         

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA