EXP. N.° 01675-2007-PA/TC
LA LIBERTAD
JULIA LLANOS
DE BELTRÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Julia de Beltrán Llanos contra la
sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 84, su
fecha 5 de enero de 2007, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables
las resoluciones administrativas 18595-DIV-PENS-GDLL-IPSS-90 y
8426-2001-ONP/DC DL 19990, y que en consecuencia se emita nueva resolución
otorgándole una pensión por un monto equivalente a tres remuneraciones vitales
desde la fecha de su contingencia, e indexada conforme lo establece la Ley N.º
23908. Asimismo solicita el pago de pensiones devengadas por diferencia del
nuevo cálculo correspondiente a su causante don Sixto Beltrán Padilla y al de
viudez.
La emplazada
contesta la demanda alegando que no existe derecho a la pensión mínima regulado
por la Ley 23908
ya que la demandante adquirió el derecho a la pensión de viudez después de la
entrada en vigencia de la Ley
25967, que modificó los requisitos para el goce de las pensiones.
El Segundo Juzgado Especializado en
lo Civil de Trujillo, con fecha 13 de setiembre
de 2006, declara fundada la demanda considerando que en ningún caso se ha
aplicado a la pensión del causante el reajuste dispuesto por la Ley 23908, pese a que éste
alcanzó el punto de contingencia dentro del periodo de la aplicación de
la norma en mención, por lo que debe reajustarse tanto la pensión del causante
como la de la viuda.
La recurrida, revocando la apelada,
declara infundada la demanda considerando que la pensión inicial del causante
excedía a la que realmente le correspondía percibir si se aplicaba la Ley 23908.
FUNDAMENTOS
1. En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente
caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe la demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2. La demandante solicita que se emita nueva
resolución otorgándole pensión por un monto equivalente a tres remuneraciones
vitales desde la fecha de su contingencia e indexada conforme lo establece la Ley 23908. Asimismo solicita
el pago de pensiones devengadas por diferencia del nuevo cálculo
correspondiente a su causante don Sixto Beltrán Padilla y a su pensión de
viudez.
Análisis de la controversia
3. En
la STC
5189-2005-PA del 13 de setiembre de 2006 este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia
vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este
Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que
regulan instituciones vinculadas [al
derecho a la pensión],
tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su
período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81
del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se
inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.
5. Así,
de la Resolución
18595-DIV-PENS-GDLL, obrante a fojas 3, se advierte que al causante se le
otorgó su pensión a partir del 31 de mayo de 1990, por la cantidad de I/.
2’487,314.00 mensuales. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio
de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º
024 y 025-90-TR, que estableció en I/. 700,000.00, por lo que, en aplicación de
la Ley 23908 la
pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 2’100,000.00. Por
consiguiente, como el
monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908 no le resultaba
aplicable.
6. Por otro lado, de la Resolución 0000008426-2001-ONP/DC/DL
19990, obrante a fojas 4, se acredita que se otorgó a la demandante pensión de
viudez a partir del 7 de mayo de 2001, es decir, con posterioridad a la
derogación de la Ley
23908, por lo que dicha norma tampoco resulta aplicable a su caso.
7. No
obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y
27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.
270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes). En el presente caso la demandante percibe la pensión mínima
vigente; consecuentemente no se ha vulnerado su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda
en el extremo referido a la afectación del derecho al mínimo vital vigente y a
la aplicación de la Ley
23908 a
la pensión inicial del causante y a la pensión de viudez de la demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA