EXP. N.° 01679-2006-PA/TC

LIMA

CONCEPCIÓN SÁNCHEZ

GUTIÉRREZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 14 de enero de 2008

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 01679-2006-PA/TC, que declara IMPROCEDENTE la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Concepción Sánchez Gutiérrez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 191, su fecha 21 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de septiembre de 2003, la recurrente, en calidad de cónyuge supérstite, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.º 0000032998-2002-ONP/DC/DL 19990, y la Resolución N.º 0000033000-2002-ONP/DC/DL 19990, de 28 de junio, las cuales le deniegan las pensiones de viudez y orfandad. Solicita que se le reconozca como pensionista de su difunto esposo por tener acreditadas sus aportaciones según lo dispuesto en los artículos 25, 53, 54, 56 y 57 del Decreto Ley 19990.

La emplazada contesta la demanda alegando que el causante nació el 30 de diciembre de 1943 y que a la fecha de su fallecimiento –16 de abril del 2000– no contaba la edad mínima necesaria para una pensión de jubilación.

 

El 18 Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de enero de 2004, declara improcedente la demanda, considerando que en la acción de amparo no existe etapa probatoria y que la accionante debe hacer valer su derecho en la vía correspondiente.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda porque no se ha acreditado que la demandante y sus menores hijos tengan derecho a pensión de sobrevivencia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que las prestaciones pensionarias sí forman parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue la pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

2.      La demandante solicita pensiones de viudez y de orfandad de conformidad con los artículos 53 y 56 del Decreto Ley N.º 19990. Alega que su cónyuge fallecido reunía los requisitos del artículo 25 del Decreto Ley N.º 19990 para que se le otorgara una pensión de invalidez. En consecuencia, la pretensión se encuentra comprendida en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      La controversia se centra en determinar si el cónyuge causante de la demandante, a la fecha de su fallecimiento, esto es, el 16 de abril de 2000, reunía los requisitos para acceder a una pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley N.º 19990.

 

4.      De acuerdo con la resolución materia de cuestionamiento, la emplazada le denegó a la actora la pensión de viudez argumentando que el asegurado no había acreditado las aportaciones requeridas. A este respecto, la demandante no ha acreditado tales aportaciones, razón por la que se debe dejar a salvo su  derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01679-2006-PA/TC

LIMA

CONCEPCIÓN SÁNCHEZ

GUTIÉRREZ

                                                                                                                            

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Concepción Sánchez Gutiérrez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 191, su fecha 21 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

1.      Con fecha 1 de septiembre de 2003, la recurrente, en calidad de cónyuge supérstite, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.º 0000032998-2002-ONP/DC/DL 19990, y la Resolución N.º 0000033000-2002-ONP/DC/DL 19990, de 28 de junio, las cuales le deniegan las pensiones de viudez y orfandad. Solicita que se le reconozca como pensionista de su difunto esposo por tener acreditadas sus aportaciones según lo dispuesto en los artículos 25, 53, 54, 56 y 57 del Decreto Ley 19990.

 

2.      La emplazada contesta la demanda alegando que el causante nació el 30 de diciembre de 1943 y que a la fecha de su fallecimiento –16 de abril del 2000– no contaba la edad mínima necesaria para una pensión de jubilación.

 

3.      El 18 Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de enero de 2004, declara improcedente la demanda, considerando que en la acción de amparo no existe etapa probatoria y que la accionante debe hacer valer su derecho en la vía correspondiente.

 

4.      La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda porque no se ha acreditado que la demandante y sus menores hijos tengan derecho a pensión de sobrevivencia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que las prestaciones pensionarias sí forman parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue la pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

2.      La demandante solicita pensiones de viudez y de orfandad de conformidad con los artículos 53 y 56 del Decreto Ley N.º 19990. Alega que su cónyuge fallecido reunía los requisitos del artículo 25 del Decreto Ley N.º 19990 para que se le otorgara una pensión de invalidez. En consecuencia, la pretensión se encuentra comprendida en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      La controversia se centra en determinar si el cónyuge causante de la demandante, a la fecha de su fallecimiento, esto es, el 16 de abril de 2000, reunía los requisitos para acceder a una pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley N.º 19990.

 

4.      De acuerdo con la resolución materia de cuestionamiento, la emplazada le denegó a la actora la pensión de viudez argumentando que el asegurado no había acreditado las aportaciones requeridas. A este respecto, la demandante no ha acreditado tales aportaciones, razón por la que se debe dejar a salvo su  derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

S.

 

ALVA ORLANDINI