EXP. N.°01681-2007-PA/TC

LIMA

EMPRESA DE TRANSPORTES

EXPRESO INTERNACIONAL

ROGGERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

            En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2008, la  Sala Primera del Tribunal Constitucional  integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes Expreso Internacional Roggero contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 304 su fecha 14 de agosto de 2006, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de mayo de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a fin de que se le declare inaplicable el Decreto Supremo N.° 006-2004-MTC, publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de febrero de 2004; y que en consecuencia, se deje vigentes las tarjetas de circulación de los Buses de Placa de Rodaje N.° VG-5508 y VG-5510. Sostiene que la cuestionada norma vulnera sus derechos constitucionales a la libertad de tránsito, a la libre competencia, a la igualdad ante la ley,  a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa, debido a que dispone ilegalmente, y de manera retroactiva, una prohibición para la prestación del servicio de transporte interprovincial de  pasajeros en ómnibus carrozados sobre chasis de camión.

 

            El Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda aduciendo que no se ha precisado cuáles son los actos u omisiones de cumplimiento obligatorio que han violado los derechos constitucionales de la empresa recurrente. Alega que los actos administrativos han sido válidamente emitidos por funcionarios públicos en pleno ejercicio de sus atribuciones y que no existe ninguna violación de parte del Estado de ningún derecho constitucional.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 27 de junio de 2005, desestima las excepciones propuestas y declara fundada la demanda respecto de la inaplicación del artículo 2° del Decreto Supremo N.° 006-2004-MTC, por considerar que se está aplicando retroactivamente.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el Decreto Supremo N.° 006-2004-MTC no prohíbe a la empresa accionante  ejercer el servicio público de transporte de pasajeros, al cual está autorizada por la Resolución Directoral N.° 464-2001-MTC/15.18, de fecha 18 de abril de 2001, sino que la prohibición alcanza sólo a los vehículos que se encuentren carrozados sobre chasis de camión, los mismos que no pueden ser utilizados para el servicio público de pasajeros. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable el Decreto Supremo N.° 006-2004-MTC, publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de febrero de 2004, y que, en consecuencia, se deje vigentes las tarjetas de circulación de los Buses de Placa de Rodaje N.° VG. 5508 y VG 5510. La recurrente considera que la ejecución de dicha norma vulnera sus derechos constitucionales a la libertad de tránsito, a la libre competencia, a la igualdad ante la ley,  a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa.

 

2.      De la lectura de las disposiciones contenidas en el decreto supremo cuestionado y de la demanda, se infiere que la pretensión de la recurrente es que se declare la inaplicación de la disposición que prohíbe la prestación del servicio de transporte interprovincial de personas en ómnibus carrozados sobre chasis de camión. Se trata del artículo 2 de dicho decreto, cuyo texto establece lo siguiente:

 

Precísese que la prestación del servicio de transporte interprovincial de personas en ómnibus carrozados sobre chasis de camión se encuentra expresamente prohibida desde el 16 de abril de 1995, fecha en que entró en vigencia el Reglamento del Servicio Público de Transporte Interprovincial de Pasajeros por Carretera en Ómnibus, aprobado por Decreto Supremo N.º 05-95-MTC, derogado por el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2001-MTC, que incluyó similar prohibición (énfasis añadido).

 

3.      En cuanto al fondo, la recurrente ha alegado que la prohibición establecida en la referida disposición infringe el principio de retroactividad de las normas, con la consiguiente lesión de derechos fundamentales como la libertad de tránsito, la libre competencia, la igualdad ante la ley,  la libertad de trabajo y la libertad de empresa. Al respecto, en la sentencia recaída en el Exp. 7320-2005-PA/TC, caso Empresa de  Transportes y Turismo Pullman Corona Real S.R.L., el Tribunal Constitucional examinó el problema de si la disposición impugnada es contraria o no al principio de irretroactividad y si afectaba o no derechos fundamentales de la demandante, confirmando la constitucionalidad del cuestionado Decreto Supremo 006-2004-MTC. En tal sentido, habiendo sido examinada la norma cuya inaplicación se pretende, carece de sentido volver a analizar un problema ya abordado y resuelto por este Tribunal, siendo pertinente resaltar que, conforme se sostuvo en la citada sentencia, la aplicación de dicha norma no infringe el principio de irretroactividad de las normas y, por tanto, no afecta derecho constitucional alguno, sustentándose ello en los fundamentos de dicha sentencia, que aquí se reproducen:

 

41.  En cuanto a la prestación del servicio de transporte interprovincial de personas en ómnibus carrozados sobre chasis de camión, cabe señalar que los incisos p) y u) del artículo 1; el inciso a) del artículo 17; el inciso b) del artículo 27;el artículo 39; así como el inciso b) del artículo 74 del derogado Decreto Supremo 05-95-MTC, vigente desde el 16 de abril de 1995, disponían que la prestación del servicio público de transporte terrestre interprovincial de pasajeros por carretera sólo podría realizarse en aquellos ómnibus habilitados para tal efecto, estableciendo que se efectuaría mediante un vehículo autopropulsado, diseñado y construido exclusivamente para el transporte de pasajeros y equipaje en el servicio interprovincial, y que debía tener un peso seco no menor de 8.500 k y un peso bruto vehicular superior a los 12.000 k.

42.  Tales características constituían un presupuesto específico aplicable para el otorgamiento y ejercicio de todo tipo de concesión de rutas de transporte público interprovincial de pasajeros desde el 16 de abril del año 1995, y fueron recogidas en los mismos términos por la normativa expedida con posterioridad al decreto supremo in comento.

43.  En tal sentido, para este Tribunal queda claro que, desde el 16 de abril del año 1995, fecha de entrada en vigencia del derogado Decreto Supremo 05-95-MTC, la prestación del servicio de transporte interprovincial de pasajeros sólo podía ser efectuada mediante vehículos diseñados y construidos exclusivamente para tal finalidad, mas no por vehículos ensamblados sobre chasis de camión. Por tal razón, lo alegado por la actora, respecto de una supuesta aplicación retroactiva del impugnado artículo 2 del decreto supremo, carece de sustento.

44.  En efecto, los impugnados artículos 1 y 2 del Decreto Supremo 006-2004-MTC no son de carácter retroactivo, toda vez que las precisiones en ellos contenidas tienen sustento en los decretos supremos  022-2002-MTC, del 19 de mayo de 2002, y 05-95-MTC, del 15 de abril de 1995, los cuales fueron expedidos con anterioridad a la vigencia del decreto supremo materia de autos. Así, de conformidad con la Teoría de los Hechos Cumplidos, recogida en el artículo 103 de la Constitución, y en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, desde su entrada en vigencia, y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, por lo que las normas a las que hace remisión el decreto supremo cuestionado resultaban plenamente aplicables a la recurrente.

 

4.      Por tanto, existiendo un pronunciamiento previo del Tribunal respecto de la cuestión controvertida, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ