EXP.
1684-2006-PA/TC
LIMA
PASCUAL RAMOS RUIZ
La resolución recaída en el Expediente N.° 1684-2006-PA/TC, que declara INFUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.
En Lima, a los 31 días del mes de
enero de 2008,
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Pascual Ramos Ruiz contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de
diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada
contesta la demanda alegando que el
actor no cumple con los requisitos necesarios para percibir una pensión de
jubilación bajo los alcances de los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990,
así como lo dispuesto por el Decreto Ley 25967.
El Trigésimo
Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de febrero de 2004, declara
improcedente la demanda considerando que el recurrente no reúne los requisitos
para acceder al otorgamiento de una pensión de jubilación conforme al Decreto
Ley 19990.
La
recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que
el demandante no reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación
bajo ninguna de las modalidades reguladas por el Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el demandante solicita que se
le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, sin la
aplicación del Decreto Ley 25967, teniendo en cuenta el total de sus
aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en
el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por
el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Conforme al artículo 38 del Decreto Ley
19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una
pensión de jubilación, se requiere tener 60 años de edad y acreditar por lo
menos 20 años de aportaciones.
4.
Con su Documento Nacional de Identidad, el
demandante acredita que nació el 10 de marzo de 1934 y que cumplió la edad
requerida para obtener la pensión solicitada el 10 de marzo de 1994, cuando el
Decreto Ley 25967 ya estaba en vigor.
5.
De la resolución impugnada, de fojas 7, se advierte
que la demandada le deniega pensión de jubilación al actor por considerar que
en el caso de acreditarse los aportes de los años de
6.
Al respecto, el inciso d), artículo 7, de
7.
En cuanto a las aportaciones de los asegurados
obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen,
respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las
aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son
períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan
prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que
se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las
aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada
se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no
cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
8.
A fojas 4 de autos obra el certificado de trabajo
emitido por
9.
En ese sentido, dado que el actor cumplió la edad
requerida para obtener la pensión de jubilación cuando el Decreto Ley 25967 ya
estaba en vigor, el referido dispositivo legal es aplicable a su caso, por lo
que al no haber reunido el mínimo de aportaciones exigido por el artículo 1 del
Decreto Ley 25967, la pretensión debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP.
1684-2006-PA/TC
LIMA
PASCUAL RAMOS RUIZ
Voto que formula el magistrado Alva
Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pascual
Ramos Ruiz contra la sentencia de
1.
Con fecha 9 de diciembre de 2003, el recurrente
interpone demanda de amparo contra
2. La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no cumple con los requisitos necesarios
para percibir una pensión de jubilación bajo los alcances de los artículos 38 y
41 del Decreto Ley 19990, así como lo dispuesto por el Decreto Ley 25967.
3.
El Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha
27 de febrero de 2004, declara improcedente la demanda considerando que el
recurrente no reúne los requisitos para acceder al otorgamiento de una pensión
de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.
4.
La recurrida, revocando la apelada, declara
infundada la demanda argumentando que el demandante no reunía los requisitos
para acceder a una pensión de jubilación bajo ninguna de las modalidades
reguladas por el Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
3.
En
4.
En el presente caso, el demandante solicita que se
le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, sin la
aplicación del Decreto Ley 25967, teniendo en cuenta el total de sus
aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en
el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por
el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
10. Conforme
al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto
Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación, se requiere tener 60 años de
edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.
11. Con su
Documento Nacional de Identidad, el demandante acredita que nació el 10 de
marzo de 1934 y que cumplió la edad requerida para obtener la pensión
solicitada el 10 de marzo de 1994, cuando el Decreto Ley 25967 ya estaba en
vigor.
12. De la
resolución impugnada, de fojas 7, se advierte que la demandada le deniega
pensión de jubilación al actor por considerar que en el caso de acreditarse los
aportes de los años de
13. Al respecto, el
inciso d), artículo 7, de
14. En
cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70
del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...)
están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)”, y que “Para los
asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en
que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las
aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador
(...) no hubiese efectuado el pago de
las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la
emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el
empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
15. A fojas 4 de
autos obra el certificado de trabajo emitido por
16. En ese sentido,
dado que el actor cumplió la edad requerida para obtener la pensión de
jubilación cuando el Decreto Ley 25967 ya estaba en vigor, el referido
dispositivo legal es aplicable a su caso, por lo que al no haber reunido el
mínimo de aportaciones exigido por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, la
demanda debe ser declarada infundada.
S.
ALVA ORLANDINI