EXP.  1684-2006-PA/TC

LIMA

PASCUAL RAMOS RUIZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 1684-2006-PA/TC, que declara INFUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pascual Ramos Ruiz contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 22 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000021216-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de febrero de 2003, y que, por consiguiente, se expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones; y se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no cumple con los requisitos necesarios para percibir una pensión de jubilación bajo los alcances de los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990, así como lo dispuesto por el Decreto Ley 25967.

 

El Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de febrero de 2004, declara improcedente la demanda considerando que el recurrente no reúne los requisitos para acceder al otorgamiento de una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que el demandante no reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación bajo ninguna de las modalidades reguladas por el Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación, se requiere tener 60 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

4.      Con su Documento Nacional de Identidad, el demandante acredita que nació el 10 de marzo de 1934 y que cumplió la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 10 de marzo de 1994, cuando el Decreto Ley 25967 ya estaba en vigor.

 

5.      De la resolución impugnada, de fojas 7, se advierte que la demandada le deniega pensión de jubilación al actor por considerar que en el caso de acreditarse los aportes de los años de 1963 a 1964, estos perderían validez por el artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640, y que, de otro lado, de acreditarse los aportes realizados de 1966 a 1977, no reuniría el mínimo de aportes necesarios para acceder a la pensión solicitada.

6.      Al respecto, el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y  que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

8.      A fojas 4 de autos obra el certificado de trabajo emitido por la Compañía Victoria Industrial S.A., del que se desprende que el actor laboró para dicha empresa como obrero agrícola en el ex Fundo Oquendo del Callao, del 14 de setiembre de 1963 al 3 de enero de 1964, y desde el 29 de enero de 1966 hasta el 14 de enero de 1977, acreditando un total de 11 años y 3 meses de aportaciones.

 

9.      En ese sentido, dado que el actor cumplió la edad requerida para obtener la pensión de jubilación cuando el Decreto Ley 25967 ya estaba en vigor, el referido dispositivo legal es aplicable a su caso, por lo que al no haber reunido el mínimo de aportaciones exigido por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, la pretensión debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP.  1684-2006-PA/TC

LIMA

PASCUAL RAMOS RUIZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pascual Ramos Ruiz contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 22 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

1.      Con fecha 9 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000021216-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de febrero de 2003, y que, por consiguiente, se expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones; y se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.      La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no cumple con los requisitos necesarios para percibir una pensión de jubilación bajo los alcances de los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990, así como lo dispuesto por el Decreto Ley 25967.

 

3.      El Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de febrero de 2004, declara improcedente la demanda considerando que el recurrente no reúne los requisitos para acceder al otorgamiento de una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.

 

4.      La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que el demandante no reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación bajo ninguna de las modalidades reguladas por el Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

3.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

4.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

10.  Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación, se requiere tener 60 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

11.  Con su Documento Nacional de Identidad, el demandante acredita que nació el 10 de marzo de 1934 y que cumplió la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 10 de marzo de 1994, cuando el Decreto Ley 25967 ya estaba en vigor.

 

12.  De la resolución impugnada, de fojas 7, se advierte que la demandada le deniega pensión de jubilación al actor por considerar que en el caso de acreditarse los aportes de los años de 1963 a 1964, estos perderían validez por el artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640, y que, de otro lado, de acreditarse los aportes realizados de 1966 a 1977, no reuniría el mínimo de aportes necesarios para acceder a la pensión solicitada.

 

13.  Al respecto, el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

14.  En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y  que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

15.  A fojas 4 de autos obra el certificado de trabajo emitido por la Compañía Victoria Industrial S.A., del que se desprende que el actor laboró para dicha empresa como obrero agrícola en el ex Fundo Oquendo del Callao, del 14 de setiembre de 1963 al 3 de enero de 1964, y desde el 29 de enero de 1966 hasta el 14 de enero de 1977, acreditando un total de 11 años y 3 meses de aportaciones.

 

16.  En ese sentido, dado que el actor cumplió la edad requerida para obtener la pensión de jubilación cuando el Decreto Ley 25967 ya estaba en vigor, el referido dispositivo legal es aplicable a su caso, por lo que al no haber reunido el mínimo de aportaciones exigido por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, la demanda debe ser declarada infundada.

 

S.

 

ALVA ORLANDINI