EXP. N.° 01685-2007-PA/TC
LIMA
BENITO SILVA
SULLON
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes
de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Benito Silva Sullón
contra la resolución de
Con fecha 9 de diciembre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo
contra
La emplazada propone las excepciones de prescripción y de falta de agotamiento
de la vía administrativa y contestando la demanda afirma que el actor no cuenta
con aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y que los documentos
adjuntados a la demanda en fotocopia simple no pueden ser admitidos en la
presente vía por carecer de etapa probatoria, no siendo pues la vía idónea para
dilucidar la pretensión del recurrente. Aduce que en cuanto a la pérdida de validez
de las aportaciones debidamente acreditadas se actuó en aplicación del
artículo 95 del D.S. 013-61-TR, Reglamento de
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2005, declara infundada las excepciones y fundada la demanda, considerando que los documentos presentados no requieren actuación y que acreditan los años de aportación efectuados y que de acuerdo al artículo 57º del D.S. N.º 011-74-TR, los periodos de aportación no pierden validez salvo en los casos de caducidad de aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973, que no obra en autos.
1.
En
2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
El artículo 38º del
Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de
4. En el Documento Nacional de Identidad del demandante, cuya fotocopia obra a fojas 9, registra que éste nació el 12 de enero de 1938, por lo que según este instrumento cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada (65 años) el 12 de enero de 2003.
5.
De
6.
Al respecto este
Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que según lo dispuesto por el
artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990,
los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de
caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o
ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en
el caso de autos, al no haber presentado la emplazada ninguna resolución que
así lo declare. Consecuentemente los aportes del periodo de
7.
Respecto al segundo
periodo es necesario precisar que en cuanto a las aportaciones de los
asegurados obligatorios, el artículo 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen,
respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones
de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados
obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que
presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las
aportaciones a que se refieren los artículos 7 al
8.
En tal sentido,
para acreditar las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones el
demandante ha adjuntado Certificado de Trabajo emitido por
9. Siendo así y teniendo en consideración lo expuesto en el fundamento 7, al verificarse que el recurrente era un asegurado obligatorio debe considerarse como periodos de aportación los años que prestó servicios para los empleadores Ministerio de Agricultura, Dirección Regional Agraria de Piura por 1 año, 5 meses y 27 días y C.A.T. Álvaro Castillo Ltda. 007-B-3-1 Pabur, por 15 años los que acumulados ascienden a 16 años, 5 meses y 27 días, a los que se deben agregar 1 año y 4 meses que mantienen su plena validez totalizan 17 años, 9 meses y 27 días.
10. Siendo así el recurrente no reúne con dichos documentos los años de aportación necesarios para obtener derecho a pensión de jubilación en el régimen general, por lo que la demanda no puede ampararse en esta sede. Queda, obviamente, el demandante en facultad de ejercitar su derecho de acción en la forma y modo correspondiente para reclamar con la prueba pertinente los años de aportación no reconocidos, ante juez competente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN