EXP. N.° 01685-2007-PA/TC

LIMA

BENITO SILVA

SULLON

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen  pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benito Silva Sullón contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 12 de julio de 2006, que declara improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 9 de diciembre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se ordene a la emplazada le otorgue pensión de jubilación del régimen general del D.L. N 19990  y, en consecuencia, se declare inaplicable la Resolución N.º 0000028682-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de marzo de 2003, más el pago de los devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

            La emplazada propone las excepciones de prescripción y de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestando la demanda afirma que el actor no cuenta con aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y que los documentos adjuntados a la demanda en fotocopia simple no pueden ser admitidos en la presente vía por carecer de etapa probatoria, no siendo pues la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente. Aduce que en cuanto a la pérdida de validez de las aportaciones debidamente acreditadas  se actuó en aplicación del artículo 95 del D.S. 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640.

 

            El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2005, declara infundada las excepciones y fundada la demanda, considerando que los documentos presentados no requieren actuación y que acreditan los años de aportación efectuados y que de acuerdo al artículo 57º del D.S. N.º 011-74-TR, los periodos de aportación no pierden validez salvo en los casos de caducidad de aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973,  que no obra en autos. 

            La recurrida revoca la apelada declarando improcedente la demanda al considerar que las copias simples de los certificados de trabajo adjuntados resultan insuficientes para crear certeza en el juzgador.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.        En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.        El artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, en concordancia con el artículo 1º del Decreto Ley 25967, establecen que el derecho a obtener pensión de jubilación en el régimen general se adquiere a los 65 años de edad y como mínimo 20 años de aportaciones.

 

4.        En el Documento Nacional de Identidad del demandante, cuya fotocopia obra a fojas 9, registra que éste nació el 12 de enero de 1938, por lo que según este instrumento cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada (65 años) el 12 de enero  de 2003.

 

5.        De la Resolución N.º 0000028682-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de marzo de 2003, de fojas 2, se advierte que la ONP denegó pensión de jubilación al demandante por considerar que no hubo acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, toda vez que los aportes del periodo de 1962 a 1963 y 1965 perdieron validez en aplicación del artículo 95º del D.S. 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640; y que, las aportaciones efectuadas en el periodo de 1950 a 1961, 1964 y 1972 a 1973 no se acreditaron fehacientemente, así como, los periodos faltantes de los años 1962 a 1963 y 1965 y que de acreditarse los aportes realizados de 1973 a 1988 no reuniría el mínimo para obtener el  derecho a pensión.

 

6.        Al respecto este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que según lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, al no haber presentado la emplazada ninguna resolución que así lo declare. Consecuentemente los aportes del periodo de 1962 a 1963 y 1965  conservan su validez los que de acuerdo al Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 3, equivalen a 1 año y 4 meses.

 

7.        Respecto al segundo periodo es necesario precisar que en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13”. Más aún, el artículo 13 de esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

8.        En tal sentido, para acreditar las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones el demandante ha adjuntado Certificado de Trabajo emitido por la Sociedad Agrícola y Ganadera de Pabur S.A. de Piura, fojas 6, de fecha 2 de diciembre de 1965. Sin embargo este medio de prueba no resulta eficaz por cuanto al tratarse de una copia simple no se advierte con claridad quien lo suscribe y tampoco se consigna el domicilio de la empleadora, resultando por tanto insuficiente para crear certeza. Asimismo, ha adjuntado Certificado emitido por el Archivo Regional de la Dirección Regional Agraria de Piura, del Ministerio de Agricultura, fojas 7, que da cuenta que el periodo laboral del recurrente en el Comité Especial de Administración del Alto Piura, predio Pampas II, data a partir de 1 de enero de 1972 hasta 28 de junio de 1973, que hacen un total de 1 año, 5 meses y 27 días. También presenta el Certificado de Trabajo emitido por la C.A.T. Álvaro Castillo Ltda. 007-B-3-1, Pabur, que da cuenta de que el demandante trabajó para el referido empleador desde el 9 de diciembre de 1973 hasta el 9 de diciembre de 1988, por 15 años.

 

9.        Siendo así y teniendo en consideración lo expuesto en el fundamento 7, al verificarse que el recurrente era un asegurado obligatorio debe considerarse como periodos de aportación los años que prestó servicios para los empleadores Ministerio de Agricultura, Dirección Regional Agraria de Piura por 1 año, 5 meses y 27 días y C.A.T. Álvaro Castillo Ltda. 007-B-3-1 Pabur, por 15 años los que acumulados ascienden a 16 años, 5 meses y 27 días, a los que se deben agregar 1 año y 4 meses que mantienen su plena validez totalizan 17 años, 9 meses y 27 días.

 

10.    Siendo así el recurrente no reúne con dichos documentos los años de aportación necesarios para obtener derecho a pensión de jubilación en el régimen general, por lo que la demanda no puede ampararse en esta sede. Queda, obviamente, el demandante en facultad de ejercitar su derecho de acción en la forma y modo correspondiente para reclamar con la prueba pertinente los años de aportación no reconocidos, ante juez competente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN