EXP. N.° 01694-2007-PA/TC

LIMA

FLORIANO FÉLIX

SOTO VALENCIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 3 días del mes de enero de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y  Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Floriano Félix Soto Valencia contra la sentencia del Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, de fojas 106, su fecha 6 de abril de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con  fecha 26 de enero de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se declare inaplicable la Resolución N.° 0000002271-2004-ONP /DC/ DL 18846, que le deniega la renta vitalicia, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión vitalicia por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme lo establece  el Decreto Ley 18846,  disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos que correspondan.

 

            La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y  de prescripción extintiva, y contestando la demanda alega que el actor cesó sus actividades laborales cuando ya no se encontraba vigente el Decreto Ley 18846, por lo que no la Administración no se encuentra necesariamente obligada al pago de la pensión vitalicia solicitada.

 

            El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de abril de 2006, declara infundadas las excepciones e infundada la demanda, por considerar que los dos informes de evaluación médica de incapacidad de fecha 8 de marzo de 2000 y el más de reciente de fecha 22 de marzo de 2004, dictaminan una incapacidad del veinte por ciento que da lugar a una indemnización, pero no para acceder a una pensión vitalicia por enfermedad profesional.

 

            La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que se evidencia que existen resultados contradictorios en los documentos médicos que obran en autos, que no prueban fehacientemente si el actor padece de la enfermedad de neumoconiosis, por lo que se requiere que la controversia sea dilucidada en un proceso más lato con estación de pruebas.

 

FUNDAMENTOS

 

§   Procedencia de la demanda

 

1.  En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.       El demandante solicita renta vitalicia conforme al Decreto Ley N 18846, por encontrarse afectado de la enfermedad profesional de neumoconiosis; en  consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.       Este Colegiado ha establecido en las SSTC 06612-2005-PA (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA (Caso Landa Herrera) los criterios vinculantes para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

4.       Al respecto el demandante argumenta que tiene derecho a percibir una renta vitalicia por padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución y para acreditar la titularidad de su derecho adjunta con su demanda un examen médico ocupacional de la Dirección General de Salud Ambiental-Ocupacional,  de fecha 8 de marzo de 2000, obrante a fojas 3, en el que se determina que adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

5.       Por su parte la emplazada alega que el demandante no tiene derecho a percibir una pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.º 18846, ya que de la Resolución N.° 0000002271-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 27 de mayo de 2004, se desprende que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo, mediante dictamen de evaluación médica N.° 1456-SATEP, de fecha 11 de noviembre de 1998, le otorgó un indemnización por encontrarse afectado de la enfermedad profesional de hipoacusia y posteriormente, según el  informe de evaluación médica de incapacidad N.º 497, de fecha 22 de marzo de 2004, la referida comisión evaluadora precisó que el demandante tiene una incapacidad del 20%, refiriendo además que no se ha producido una variación del porcentaje de incapacidad.

 

6.       Evaluados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en autos, este Colegiado considera que el presente proceso no resulta ser la vía idónea para dilucidar la materia controvertida, ya que existe contradicción entre los pronunciamientos médicos de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo y el examen médico ocupacional  presentado por el demandante.

 

7.        Por consiguiente, y dado que es necesaria la actuación de pruebas adicionales a fin de dilucidar la materia controvertida, queda claro que el proceso de amparo resulta, en el presente caso, insuficiente para tal propósito por carecer de estación probatoria, por lo cual queda a salvo el derecho del accionante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda de amparo, quedando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN