EXP. N.°
01699-2008-PHC/TC
LIMA
MANUEL EDUARDO
SAN MARTÍN GONZALES
DEL RIEGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de setiembre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Ernesto Sánchez
Carranza a favor de don Manuel Eduardo San Martín Gonzales
del Riego contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de noviembre de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Cuadragésimo Octavo Juzgado Penal de Lima con el objeto que se declare la nulidad del mandato de detención ordenado en el auto de apertura de instrucción. Alega que por resolución de fecha 4 de abril de 2007 el Cuadragésimo Octavo Juzgado demandado le abrió instrucción por la presunta comisión del delito de estafa, dictando mandato de detención en su contra, el cual adolece de una indebida motivación al no demostrar la concurrencia de los presupuestos exigidos en el artículo 135° del Código Procesal Penal. Agrega que no ha tenido conocimiento claro y preciso de los cargos que se le imputan y que por ello interpuso apelación contra el mandato de detención y recurso de nulidad, los cuales se declararon improcedentes. Aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad individual.
Realizada la investigación sumaria los magistrados emplazados rinden sus declaraciones explicativas rechazando los cargos que se les atribuyen en la demanda mientras que el recurrente se ratifica en los términos de su demanda.
El Cuadragésimo Segundo Juzgado en lo Penal de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2007, declara fundada la demanda en el extremo que impugna el mandato de detención por considerar que no concurre el supuesto de peligro procesal conforme a las declaraciones del procesado que obran en la causa penal; e improcedente en cuanto a la afectación de los derechos de defensa y debido proceso.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por los estimar que existe la concurrencia de los presupuestos regulados en el artículo 135° del Código Procesal Penal.
FUNDAMENTOS
1. Mediante el presente hábeas corpus se cuestiona el mandato de detención dictado contra el actor por carecer de una debida motivación, dado que en dicho auto no concurrirían los presupuestos regulados en el artículo 135° del Código Procesal Penal, esto es, prueba suficiente, pena probable y peligro procesal, además de no habérsele puesto en conocimiento del actor los cargos que se le atribuyen, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad individual.
2.
Sobre el particular cabe señalar que la
necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que
informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho
fundamental de los justiciables. Mediante la motivación se garantiza por un
lado, que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con
3. Del examen de la resolución cuestionada (f. 44) este Tribunal aprecia que ésta contiene una justificación de la existencia de los elementos legales que legitiman la medida coercitiva impuesta al recurrente -suficiencia probatoria, pena probable y peligro procesal-. En tal sentido el Juez Penal emplazado ha expuesto, en la resolución de autos, razones suficientes que sostienen la medida cautelar dictada contra el actor.
4. Respecto del presunto desconocimiento de los cargos que se le imputaron al actor en el proceso penal, esto ha quedado desvirtuado conforme se observa de autos a fojas, 58, 129 y 153, pues el recurrente ha articulado en su defensa diversos recursos, los que fueron absueltos por la judicatura penal con respeto a su derecho fundamental a la defensa.
5. Siendo así no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA