EXP. N.º 01700-2008-PHC/TC

PUNO

ADOLFO FÉLIX

CHOQUE CHOQUE MAMANI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 30 de abril de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Avelina Merma de Choque, a favor de don Adolfo Félix Choque Choquemamani, contra la sentencia expedida por la Sala Penal Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 59, su fecha 27 de febrero de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de enero de 2008 doña Avelina Merma de Choque interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Adolfo Félix Choque Choquemamani, y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Penal de Puno, don Félix C. Ochatoma Paravicino, y contra los Vocales integrantes de la Sala Penal Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Luque Mamani, Ayestas Ardiles y Flores Ortiz, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 25 de junio de 2007, que condenó al beneficiario por el delito de homicidio culposo y otros, a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida, y de su confirmatoria mediante sentencia de vista de fecha 25 de setiembre de 2007 (Exp. 2005-3070), alegando la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y al principio de contradictorio.

 

Refiere que se abrió proceso penal contra el favorecido por presuntamente haber atropellado al occiso César Hugo Mamani Tique, así como por haberse dado a la fuga dejando tendido al agraviado en la carretera; sin embargo señala que ha sido sentenciado sin haberse acreditado en forma fehaciente su responsabilidad penal en el hecho delictivo. En efecto, agrega que la condena impuesta al beneficiario se sustenta en el informe técnico practicado por la Dirección de Accidentes de Tránsito pese a que el mismo ha sido elaborado dos meses después de ocurrido el hecho; en cuanto al peritaje de daños que da cuenta de que “presenta abolladuras recientes y antiguas, con ligero desprendimiento de pintura”, señala que es normal que todo vehículo dedicado al transporte de pasajeros con trabajo continuo presente tales abolladuras, así como despintado de pintura, pero que este hecho no puede servir de base para concluir que el beneficiario es quien produjo dicho atropello. De otro lado, refiere que los magistrados emplazados tampoco han tenido en cuenta “todas las pruebas actuadas a lo largo del proceso”, señalando que no le han dado la debida importancia a la diligencia de inspección judicial practicada el día 9 de marzo de 2006 en la que según refiere, se dejó constancia que a las 4:30 a.m. es poco probable que haya visibilidad y menos se puede observar con claridad la placa de los vehículos que hacen su recorrido a velocidad.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

3.      Que del análisis de los argumentos expuestos en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende la accionante es que este Tribunal Constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios que sirvieron de base para el dictado de la sentencia condenatoria de fecha 25 de junio de 2007 (fojas 10) y su confirmatoria mediante sentencia de vista de fecha 25 de setiembre de 2007 (fojas 19), pues aduce que los magistrados emplazados no han tenido en cuenta los medios probatorios indispensables para la determinación de su responsabilidad penal y el dictado de las referidas sentencias impugnadas, tal es el caso de la inspección judicial de fecha 9 de marzo de 2006 en la que según refiere se dejó constancia que a las 4: 30 am es poco probable que haya visibilidad a la hora de la madrugada y menos se puede observar con claridad la placa de los vehículos que hacen su recorrido a velocidad.

 

Ante ello cabe recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado, así como el reexamen o la revaloración de las pruebas incorporadas en el proceso penal, ya que como se ha dicho, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus en razón de que excede el objeto de este proceso constitucional.

 

4.      Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucional protegido por el Tribunal Constitucional, resulta de aplicación al artículo 5°, inciso 1, del Código procesal Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA