EXP. N.º
01700-2008-PHC/TC
PUNO
ADOLFO FÉLIX
CHOQUE
CHOQUE MAMANI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa, 30 de abril de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Avelina Merma de
Choque, a favor de don Adolfo Félix Choque Choquemamani,
contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 29 de
enero de 2008 doña Avelina Merma de Choque interpone
demanda de hábeas corpus a favor de don Adolfo Félix Choque Choquemamani,
y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Penal de Puno, don Félix C. Ochatoma Paravicino, y contra los
Vocales integrantes de
Refiere
que se abrió proceso penal contra el favorecido por presuntamente haber
atropellado al occiso César Hugo Mamani Tique, así
como por haberse dado a la fuga dejando tendido al agraviado en la carretera;
sin embargo señala que ha sido sentenciado sin haberse acreditado en forma
fehaciente su responsabilidad penal en el hecho delictivo. En efecto, agrega
que la condena impuesta al beneficiario se sustenta en el informe técnico
practicado por
2.
Que
3. Que del análisis de los argumentos expuestos en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende la accionante es que este Tribunal Constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios que sirvieron de base para el dictado de la sentencia condenatoria de fecha 25 de junio de 2007 (fojas 10) y su confirmatoria mediante sentencia de vista de fecha 25 de setiembre de 2007 (fojas 19), pues aduce que los magistrados emplazados no han tenido en cuenta los medios probatorios indispensables para la determinación de su responsabilidad penal y el dictado de las referidas sentencias impugnadas, tal es el caso de la inspección judicial de fecha 9 de marzo de 2006 en la que según refiere se dejó constancia que a las 4: 30 am es poco probable que haya visibilidad a la hora de la madrugada y menos se puede observar con claridad la placa de los vehículos que hacen su recorrido a velocidad.
Ante ello cabe recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado, así como el reexamen o la revaloración de las pruebas incorporadas en el proceso penal, ya que como se ha dicho, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus en razón de que excede el objeto de este proceso constitucional.
4. Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucional protegido por el Tribunal Constitucional, resulta de aplicación al artículo 5°, inciso 1, del Código procesal Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA