EXP. N.º 01703-2007-PA/TC
LIMA
BERNARDINO
HUAROC MEZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Bernardino Huaroc Meza contra la
sentencia de la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84,
su fecha 6 de setiembre de 2006, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de setiembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
en aplicación de la Ley
23908 se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.62, en un
monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, y que, en consecuencia, se
efectúe el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que
fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad,
el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto
por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria.
El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con
fecha 3 de marzo de 2006, declara fundada la demanda considerando que el
demandante alcanzó el punto de contingencia cuando se encontraba vigente la Ley 23908.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando
que al actor se le otorgó un monto superior a los tres sueldos mínimos
vitales, ya que a dicha fecha se encontraba vigente el Decreto Supremo
002-91-TR, que fijó la pensión mínima en I/m. 36.00 intis
millón.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38. del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aún
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso el demandante
pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, ascendente a
S/. 346.62, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en
la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3. En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la
Resolución 25378-2000-ONP/DC, de fecha 28 de agosto de 2000,
corriente a fojas 3, se evidencia que: a) se otorgó al demandante pensión
de jubilación como trabajador minero a partir del 15 de diciembre de 1991, b)
acreditó 19 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada
fue S/. 98.07 nuevos soles, equivalente a I/m. 98.07 intis
millón.
5. La Ley 23908 (publicada el 7 de setiembre
de 1984) dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una
cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad
industrial en la Provincia
de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del
Sistema Nacional de Pensiones”.
6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a
la fecha de la contingencia se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el
Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la
adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo
vital.
7. Cabe precisar que, en el presente caso, para la
determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo
002-91-TR, del 17 de enero de 1991, que estableció el Ingreso Mínimo Legal en
la suma de I/m. 12.00 intis millón; quedando
establecida una pensión mínima legal de I/m. 36.00 intis
millón.
8. En tal sentido, advirtiéndose que en beneficio del
demandante se aplicó lo dispuesto en la
Ley 23908, puesto que se le otorgó pensión por una suma
superior a la pensión mínima legal, no se ha vulnerado el derecho al mínimo
legal.
9. Este Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente
derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre de 1992, por lo que resultó
aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908 hasta dicha fecha.
Sin embargo, teniendo en consideración que el recurrente no ha demostrado que
con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto
inferior al de la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago, de ser el
caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir
en la forma correspondiente.
10. De otro
lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655,
la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante
la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP
(publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos
mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a
que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto
mínimo de las pensiones con más de 10 y menos de 20 años de aportaciones.
11. Por
consiguiente, al constatarse de autos que el actor percibe una suma mayor a la
pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su
derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN