EXP. N.º 01703-2007-PA/TC

LIMA

BERNARDINO

HUAROC MEZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardino Huaroc Meza contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 6 de setiembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de setiembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que en aplicación de la Ley 23908 se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.62, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, y que, en consecuencia, se efectúe el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

           

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

            El Cuadragésimo Tercer  Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de marzo de 2006, declara fundada la demanda considerando que el demandante alcanzó el punto de contingencia cuando se encontraba vigente la Ley 23908.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que  al actor se le otorgó un monto superior a los tres sueldos mínimos vitales, ya que a dicha fecha se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR, que fijó la pensión mínima en I/m. 36.00 intis millón.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38. del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aún cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.62, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

 Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      De la Resolución 25378-2000-ONP/DC, de fecha 28 de agosto de 2000, corriente a fojas 3, se evidencia que: a) se otorgó al demandante  pensión de jubilación como trabajador minero a partir del 15 de diciembre de 1991, b) acreditó 19 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue S/. 98.07 nuevos soles, equivalente a I/m. 98.07 intis millón.

 

5.      La Ley 23908 (publicada el 7 de setiembre de 1984) dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.      Cabe precisar que, en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo 002-91-TR, del 17 de enero de 1991, que estableció el Ingreso Mínimo Legal en la suma de I/m. 12.00 intis millón; quedando establecida una pensión mínima legal de I/m. 36.00 intis millón.

 

8.      En tal sentido, advirtiéndose que en beneficio del demandante se aplicó lo dispuesto en la Ley 23908, puesto que se le otorgó pensión por una suma superior a la pensión mínima legal, no se ha vulnerado el derecho al mínimo legal.

 

9.      Este Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre de 1992, por lo que resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que el recurrente no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

10.  De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

11.  Por consiguiente, al constatarse de autos que el actor percibe una suma mayor a la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú        

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN