EXP. N.° 01704-2007-PA/TC
LIMA
LILIANA ELIZABETH
MENDOZA VERA
VDA. DE SANTANA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de,
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
- Que la parte demandante, en su calidad de cónyuge
del que en vida fue ET3 PNP Luis Alberto Santana
López, solicita que se le pague la suma de S/. 40,000 nuevos soles, por el
beneficio denominado Convenio EsSalud-MININTER-SEG-RIMAC,
de conformidad al Convenio marco de cooperación interinstitucional entre
el Ministerio del Interior y el Seguro Social de EsSalud,
por el fallecimiento de su esposo, más el pago de los costos del proceso.
- Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado
con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar
las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho
fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen
protección a través del proceso de amparo.
- Que de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la
sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados constituyen
precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. En ese
sentido, de lo actuado en autos se evidencia que en cumplimiento de lo
establecido por éste Tribunal, en sede judicial se determinó que la
pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión,
conforme lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los artículos
5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional.
- Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida
se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos
54 a
58 de la STC
1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables
sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue
publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la
demanda fue interpuesta el día 22 de noviembre del 2005.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ALVAREZ MIRAND