EXP. N.° 01706-2007-PA/TC
LIMA
CLAUDIO
CÉSAR
SÁNCHEZ
ROBLES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de
noviembre de 2007, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Claudio César Sánchez Robles contra la
sentencia emitida por la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 5 de octubre de 2006, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de noviembre de
2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando el reajuste de su pensión de jubilación en un
monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales actualizadas y la
indexación trimestral automática en aplicación de la Ley N.º 23908; así
como el pago de los devengados en una sola armada con sus respectivos intereses
legales, más los costos del proceso. Afirma que viene percibiendo una suma
inferior a la que en realidad le corresponde como pensionista del D.L. 19990 y
beneficiario de la Ley
23908.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la contingencia del demandante se produjo antes de la
entrada en vigencia de la
Ley N.º 23908 por lo que no le era aplicable.
El Sétimo Juzgado Civil de
Lima, con fecha 12 de abril de 2006, declara infundada la demanda, considerando
que la pensión otorgada al demandante es superior a los tres sueldos mínimos
vitales establecidos por D.S. N.º 026-85-TR, en aplicación de la Ley 23908.
La recurrida confirma la apelada por
los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente
caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe el recurrente, procede efectuar su verificación por las objetivas
circunstancias del caso a fin de evitar consecuencias irreparables, toda vez
que conforme se advierte de fojas 96,
del informe médico expedido por EsSalud, con fecha 10 de octubre
de 2005, se desprende que el demandante se encuentra en grave estado de salud.
2.
El demandante solicita el reajuste de su pensión de
jubilación en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales con la
indexación trimestral automática establecida en la Ley N.º 23908; así
como el pago de los devengados en una sola armada con sus respectivos intereses
legales, costas y costos del proceso.
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo
Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En dicho sentido se ha
establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia
hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su
pensión en un monto mínimo equivalente
a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en
cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un
monto inferior a tres veces el referente en cada oportunidad de pago de la
pensión durante el referido periodo, es decir, hasta el 18 de diciembre de
1992.
5.
En el presente caso de la Resolución N.°
88242-85, de fecha 21 de febrero de
1985, obrante a fojas 3, se advierte que: a) se otorgó al demandante pensión de
jubilación a partir del 10 de marzo de 1984, b) acreditó 36 años de
aportaciones, c) el monto de la pensión inicial otorgada fue de S/. 340,647.39
soles oro.
6.
Para determinar el monto de
la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, debe recordarse que el
Decreto Supremo N.º 026-83-TR, vigente
desde el 01-11-1983 hasta el 31-05-84, estableció el Sueldo Mínimo Vital en la
suma de S/. 72.000 soles oro; resultando que en aplicación de la Ley N.º 23908 la
pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia -10 de marzo de
1984-ascendió a S/. 216.000 soles oro.
7.
En tal sentido, advirtiéndose
que al recurrente se le otorgó una pensión inicial mayor al monto de la pensión mínima no le era
aplicable la referida ley pues sólo procedía en beneficio del pensionista y no
en su perjuicio. Asimismo, teniendo en consideración que el demandante no ha
demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión y durante la
vigencia de la referida norma hubiera percibido un monto inferior al de la
pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se desestima la demanda
también en este extremo, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad
de los actos de la Administración. Queda obviamente, de no ser así, el demandante, en
facultad de ejercitar su derecho de acción para reclamar con la prueba
pertinente los montos dejados de percibir en la forma y modo correspondiente
ante juez competente.
8.
De otro lado conforme a los
criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se precisa y
reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655,
la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el
número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y
en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.
415.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con 20 años o más años de aportaciones.
9.
Por consiguiente, al
demostrarse de la constancia de pago obrante a fojas 26 que el demandante
percibe S/. 455.25 nuevos soles, no se está vulnerando su derecho al mínimo
legal vigente.
10. Finalmente, respecto al abono de la indexación trimestral, este
Tribunal ha precisado que el referido reajuste de pensión está condicionado a
factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática (STC 0198-2003-AC/TC,
fundamento 15); en consecuencia, este extremo de la demanda debe declararse
improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la vulneración de la pensión
inicial mínima y en cuanto a la pensión mínima vigente.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
en los extremos relativos a la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión del
recurrente durante el periodo de vigencia de la referida norma, quedando a
salvo su derecho para hacerlo valer en la forma correspondiente, y respecto a
la indexación trimestral automática.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
CALLE
HAYEN