EXP. N.° 01706-2007-PA/TC

LIMA

CLAUDIO CÉSAR

SÁNCHEZ ROBLES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Claudio César Sánchez Robles contra la sentencia emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 5 de octubre de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de noviembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el reajuste de su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales actualizadas y la indexación trimestral automática en aplicación de la Ley N.º 23908; así como el pago de los devengados en una sola armada con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso. Afirma que viene percibiendo una suma inferior a la que en realidad le corresponde como pensionista del D.L. 19990 y beneficiario de la Ley 23908.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la contingencia del demandante se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley N.º 23908 por lo que no le era aplicable.

 

El Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 12 de abril de 2006, declara infundada la demanda, considerando que la pensión otorgada al demandante es superior a los tres sueldos mínimos vitales establecidos por D.S. N.º 026-85-TR, en aplicación de la Ley 23908.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el recurrente, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso a fin de evitar consecuencias irreparables, toda vez que conforme se advierte de fojas 96, del informe médico expedido por EsSalud, con fecha 10 de octubre de 2005, se desprende que el demandante se encuentra en grave estado de salud.

 

2.      El demandante solicita el reajuste de su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales con la indexación trimestral automática establecida en la Ley N.º 23908; así como el pago de los devengados en una sola armada con sus respectivos intereses legales,  costas y costos del proceso.

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En dicho sentido se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente en cada oportunidad de pago de la pensión durante el referido periodo, es decir, hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.      En el presente caso de la Resolución N.° 88242-85, de fecha  21 de febrero de 1985, obrante a fojas 3, se advierte que: a) se otorgó al demandante pensión de jubilación a partir del 10 de marzo de 1984, b) acreditó 36 años de aportaciones, c) el monto de la pensión inicial otorgada fue de S/. 340,647.39 soles oro.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, debe recordarse que el Decreto Supremo N.º  026-83-TR, vigente desde el 01-11-1983 hasta el 31-05-84, estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de S/. 72.000 soles oro; resultando que en aplicación de la Ley N.º 23908 la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia -10 de marzo de 1984-ascendió a S/. 216.000 soles oro.

 

7.      En tal sentido, advirtiéndose que al recurrente se le otorgó una pensión inicial  mayor al monto de la pensión mínima no le era aplicable la referida ley pues sólo procedía en beneficio del pensionista y no en su perjuicio. Asimismo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión y durante la vigencia de la referida norma hubiera percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se desestima la demanda también en este extremo, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración. Queda  obviamente, de no ser así, el demandante, en facultad de ejercitar su derecho de acción para reclamar con la prueba pertinente los montos dejados de percibir en la forma y modo correspondiente ante juez competente.

 

8.      De otro lado conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se precisa y reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con 20 años o más  años de aportaciones.

 

9.      Por consiguiente, al demostrarse de la constancia de pago obrante a fojas 26 que el demandante percibe S/. 455.25 nuevos soles, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal vigente.

 

10.  Finalmente, respecto al abono de la indexación trimestral, este Tribunal ha precisado que el referido reajuste de pensión está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática (STC 0198-2003-AC/TC, fundamento 15); en consecuencia, este extremo de la demanda debe declararse improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la vulneración de la pensión inicial mínima y en cuanto a la pensión mínima vigente.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos relativos a la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión del recurrente durante el periodo de vigencia de la referida norma, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en la forma correspondiente, y respecto a la indexación trimestral automática.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN