EXP. N.° 01711-2007-PA/TC

LIMA

DOROTEO ORIHUELA

MEDINA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y  Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Doroteo Orihuela Medina contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia  de Lima, de fojas 69, su fecha 11de setiembre  de 2006, que declara  improcedente  la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la resolución N.° 0000019769-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de marzo de 2005, que deniega su solicitud de pensión minera, y que, por consiguiente, se expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera con arreglo al Decreto Ley N 19990 y la Ley N.º 25009. Alega que su pensión se calculó aplicándose retroactivamente el Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita el pago de los reintegros correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando el rechazo de  la demanda por improcedente, aduciendo que el recurrente no ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a pensión de jubilación minera.

 

          El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de enero  de 2006, declara fundada la demanda sosteniendo que el actor cumplió con las condiciones establecidas en el artículo 3  de la Ley N 25009 para el acceso a una pensión minera proporcional, pues prestó servicios y aportó durante más de diez años  en la modalidad de trabajador de un centro de producción minera expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad  e insalubridad.

 

          La recurrida revoca la apelada considerando que de acuerdo a la resolución administrativa impugnada al actor se le reconocieron sólo 14 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, no cumpliendo con las condiciones necesarias para acceder a una pensión, por lo que no se ha afectado sus derechos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia del expediente N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.      El objeto de la demanda es que se otorgue al actor de pensión de jubilación minera de conformidad  con  la Ley N.° 25009 y el D.L  N 19990, aduciéndose que su negativa se debió a la aplicación retroactiva del Decreto Ley 25967. Consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      En el artículo 1 de la Ley N.º 25009, y en los artículos 2, 3 y 6 del Decreto Supremo N.º 029-89-TR, se establece que los trabajadores de centros de producción minera, centros metalúrgicos y siderúrgicos podrán jubilarse entre los 50 y 55 años de edad, acreditando 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo en ese tipo de lugares, a condición de que en la realización de sus labores se encuentren expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, requisitos que son concurrentes y adicionales a los de edad y trabajo efectivo, más el de los años de aportación correspondientes.

 

4.      Del Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 4, se desprende que éste cumplió 50 años de edad el 28 de diciembre de 1985; sin embargo, conforme se acredita con el Cuadro Resumen de Aportaciones, de fojas 13, y con el certificado de trabajo obrante a fojas 3, el recurrente no cuenta con 15 años de aportes como mínimo para acceder a una pensión minera en la modalidad de pensión proporcional para trabajadores de centros de producción minera.

 

5.      En consecuencia, no  habiéndose acreditado que el demandante reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera proporcional, conforme a los artículos 1 y 3 de la Ley N.° 25009, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO.

 

Declarar  INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN