EXP.
N.° 01712-2007-PA/TC
LIMA
OLGA
SERAFINA
RODRÍGUEZ
MONTOYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 29 días del mes de
noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Olga Serafina Rodríguez Montoya
contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de
noviembre de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestando la demanda aduce que respecto de los años no reconocidos como efectivamente aportados, la actora sólo ha presentado constancias, que como tales son sólo documentos privados y no son suficientes para acreditar los años de aportación realizados.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de octubre de 2005, declara infundadas las excepciones e improcedente la demanda, considerando que para dilucidar la pretensión es necesaria la actuación de medios probatorios dentro de una vía ordinaria legal y no en la vía del amparo.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En
§ Delimitación del petitorio
2. La demandante solicita pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44 del Decreto Ley 19990; consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, ya que no percibe pensión alguna, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3. El artículo 44 del Decreto Ley 19990, que configura el acceso al derecho fundamental a la pensión solicitada, establece que los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años de edad y 30 ó 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación.
4.
De
5. Para acreditar la titularidad de derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, la demandante ha acompañado los siguientes documentos:
5.1. Documento Nacional de Identidad (fojas 5), del que se acredita que nació el 12 de octubre de 1940; consecuentemente, cumplió 50 años de edad el 12 de octubre de 1990, acreditando así el requisito de edad.
5.2. Liquidación de Beneficios Sociales
emitida por la empresa Manufacturas Generales “Yartex”
S.A. en la que se consigna que la recurrente ingresó el 7 de mayo de 1962 y
cesó en dicha empresa el 31 de diciembre de 1983, documento que se corrobora
con
6.
Al respecto este
Tribunal ha establecido en reiteradas ejecutorias que constituyen precedentes
de observancia obligatoria, que en cuanto a las aportaciones de los asegurados
obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen,
respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las
aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para
los asegurados obligatorios son periodos de aportación los meses, semanas o
días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de
abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el
empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el
artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra
obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no efectúa el
abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d) del
artículo 7 de
7.
Acreditándose así
que la recurrente fue una asegurada obligatoria de la empresa Manufacturas
Generales “Yartex” S.A. desde el 7 de mayo de 1962
hasta el 31 de diciembre de 1983, debe considerarse como periodos de aportación
los años que prestó servicios para dicho empleador, los que conforme a
8. La demandante ha presentado también el Cuadro Resumen de Aportaciones, que obra a fojas 5, con el que acredita que durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002, aportó validamente 3 años y 3 meses de aportación que sí han sido tomados en cuenta por la emplazada y que se encuentran reconocidos en la resolución administrativa cuestionada. En consecuencia, sumados los 3 años y 3 meses ya reconocidos, más los 22 años acreditados en el presente proceso, la recurrente tiene acreditados 25 años y 3 meses de aportes.
9.
Respecto del pago
de las pensiones devengadas, deben abonarse a partir de la presentación de la
solicitud ante
10. Por último, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde que la demandada pague los costos del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, NULA
2.
Ordenar que
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN