EXP. N.° 01712-2007-PA/TC

LIMA

OLGA SERAFINA

RODRÍGUEZ MONTOYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olga Serafina Rodríguez Montoya contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 5 de setiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

           

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de noviembre de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional, solicitando que se ordene a la emplazada el otorgamiento de pensión de jubilación adelantada, debiendo declararse inaplicable la Resolución N.º 00000050026-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de setiembre de 2002, mediante la cual, tras reconocer sólo 4 años de aportes, rechaza su solicitud de pensión, sin considerar que de conformidad con las pruebas instrumentales presentadas ha acreditado tener 50 años de edad y 25 años de aportaciones, cumpliendo con los requisitos del artículo 44.º del Decreto Ley 19990. Solicita, también, el pago de devengados.

 

            La emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestando la demanda aduce que respecto de los años no reconocidos como efectivamente aportados, la actora sólo ha presentado constancias, que como tales son sólo documentos privados y no son suficientes para acreditar los años de aportación realizados.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de octubre de 2005, declara infundadas las excepciones e improcedente la demanda, considerando que para  dilucidar la pretensión es necesaria la actuación de medios probatorios dentro de una vía ordinaria legal y no en la vía del amparo.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, por lo que si, cumpliendo con ellos, éste es denegado, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44 del Decreto Ley 19990; consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, ya que no percibe pensión alguna, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990, que configura el acceso al derecho fundamental a la pensión solicitada, establece que los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años de edad y 30 ó 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación.

 

4.      De la Resolución N 00000050026-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de setiembre de 2002, obrante a fojas 4, se advierte que la emplazada denegó la solicitud de pensión de jubilación adelantada de la recurrente en razón de haber acreditado sólo 4 años de aportes y porque el periodo comprendido de 1962 a 1981 no se acreditó fehacientemente, así como la totalidad de aportes de los años 1982, 1983 y 1998.

 

5.      Para acreditar la titularidad de derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, la demandante ha acompañado los siguientes documentos:

 

5.1.   Documento Nacional de Identidad (fojas 5), del que se acredita que nació el 12 de octubre de 1940; consecuentemente, cumplió 50 años de edad el 12 de octubre de 1990, acreditando así el requisito de edad.

 

5.2.   Liquidación de Beneficios Sociales emitida por la empresa Manufacturas Generales “Yartex” S.A. en la que se consigna que la recurrente ingresó el 7 de mayo de 1962 y cesó en dicha empresa el 31 de diciembre de 1983, documento que se corrobora con la Constancia N.º 00190-2004-SG-OADAB-AG, emitida por el Jefe (e) de la Oficina Archivo Central del Ministerio de Trabajo, de fecha 22 de enero de 2004 (fojas 12), en el que se consigna que en los inventarios de su archivo se encuentra registrada la empresa Manufacturas Generales “Yartex” S.A., y obra en el expediente signado con el N.º 5063-84-1º DV. ING., con Código N 0195-1º DV. ING., a folios N 07, en relación a Calculo de Liquidación de Beneficios Sociales de los Trabajadores, que la recurrente ingresó a laborar el 7 de mayo de 1962 y que tuvo un tiempo de servicios de 22 años.

 

6.      Al respecto este Tribunal ha establecido en reiteradas ejecutorias que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son periodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no efectúa el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d) del artículo 7 de la Resolución Suprema N 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), ordena que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley”.

 

7.      Acreditándose así que la recurrente fue una asegurada obligatoria de la empresa Manufacturas Generales “Yartex” S.A. desde el 7 de mayo de 1962 hasta el 31 de diciembre de 1983, debe considerarse como periodos de aportación los años que prestó servicios para dicho empleador, los que conforme a la Constancia N.º 00190-2004-SG-OADAB-AG, emitida por el Jefe (e) de la Oficina Archivo Central del Ministerio de Trabajo, de fecha 22 de enero de 2004 (fojas 12), equivalen a 22 años.

 

8.      La demandante ha presentado también  el Cuadro Resumen de Aportaciones, que obra a fojas 5, con el que acredita que durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002,  aportó validamente 3 años y 3 meses de aportación que sí han sido tomados en cuenta por la emplazada y que se encuentran reconocidos en la resolución administrativa cuestionada. En consecuencia, sumados los 3 años y 3 meses ya reconocidos, más los 22 años acreditados en el presente proceso, la recurrente tiene acreditados 25 años y 3 meses de aportes.  

 

9.      Respecto del pago de las pensiones devengadas, deben abonarse a partir de la presentación de la solicitud ante la ONP. Asimismo, se debe efectuar el cálculo de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil.

 

10.  Por último, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional,   corresponde que la demandada pague los costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N 00000050026-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de setiembre de 2002.

 

2.      Ordenar que la ONP expida resolución otorgando a la demandante pensión de jubilación adelantada de conformidad con los fundamentos de la presente, con el  abono de los devengados conforme a ley y los intereses legales, más los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN