EXP.
N.° 01713-2008-PA/TC
LA LIBERTAD
RAMIRO
MENDO ABANTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes
de setiembre de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Ramiro Mendo
Abanto contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad,
de fojas 99, su fecha 11 de marzo de 2008, que declara infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de junio de 2007 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución
12377-DIV-PENS-GDLL-IPSS-88-PJ-DPP-SGD-IPSS, de fecha 10 de mayo de 1988, y que
en consecuencia se reajuste su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo solicita el pago de los
devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda
expresando que la Ley
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales
pero no dispuso que fuera como mínimo tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Séptimo Juzgado Especializado
en lo Civil de Trujillo con fecha 23 de octubre de 2007, declara infundada la
demanda considerando que al recurrente se le otorgó un monto superior a los
tres sueldos mínimos vitales, ya que a dicha fecha se encontraba vigente el
Decreto Supremo 010-87-TR que fijó la pensión mínima en I/. 405.00 intis.
La recurrida confirma la apelada
por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código
Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias
irreparables, dado que la demandante se encuentra en grave estado de salud
(fojas 4 y 5).
Delimitación
del petitorio
2.
En el presente caso
el recurrente pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación
como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, más el pago de
devengados, intereses, costos y costas.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la resolución
impugnada, corriente a fojas 2, se evidencia que: a) se otorgó al demandante
pensión de jubilación a partir del 31 de octubre de 1987; b) acreditó 34 años
de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/.
6,089.48 intis.
5.
La Ley 23908 (publicada el 7 de setiembre de 1984) dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos
vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el
monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema
Nacional de Pensiones”.
6.
Para determinar el
monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe
recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los
trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos,
uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7.
En el presente
caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto
Supremo 010-87-TR, del 9 de julio de 1987, que fijaron el Sueldo Mínimo Vital
en la suma de I/. 135.00 intis, quedando establecida
una pensión mínima legal de I/m. 405.00 intis.
8.
En consecuencia se
advierte que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión
mínima de la Ley 23908 a la pensión de
jubilación del recurrente, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba
mayor.
9.
Este Tribunal ha
señalado que la Ley
23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre
de 1992, por lo que resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima
establecido en el artículo 1 de la
Ley 23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en
consideración que el actor no ha demostrado que con posterioridad al
otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la
pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda a
salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondiente.
10. De otro lado importa precisar
que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el
número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y
en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 20 años de aportaciones.
11. Por consiguiente, al constatarse
de autos que el actor percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se
concluye que, no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en cuanto a la vulneración del mínimo vital y la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial
del demandante.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al
otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando a salvo el
derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma
correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ
MIRANDA