EXP. N.° 01717-2008-PA/TC

LIMA

MARÍA VICTORIA

NÚÑEZ FLORES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

Lima, 7 de octubre de 2008

 

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Victoria Núñez Flores contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 889, su fecha 13 de julio de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 2 de diciembre de 2004, la demandante interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Surco y otros, solicitando que se abstengan de demoler y causar daños a su propiedad, que cese la hostilización de la que vienen siendo objeto sus derechos posesorios sobre el predio que ocupa; que se deje sin efecto legal alguno la Resolución de Subgerencia N.° 01261-2004-SGPCCU-GDU-GCDL-MSS, por la cual se dispuso la demolición del predio ocupado por la demandante, y que se disponga la renovación de la licencia de funcionamiento otorgada por la entidad demandada a la madre de la demandante a fin de poder continuar con la conducción del vivero objeto de litigio; por cuanto se han vulnerado sus derechos constitucionales a la inviolabilidad de domicilio, a la propiedad, a la herencia, a la legítima defensa, a no ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley, a la intimidad, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que la demandante, en el recurso de agravio constitucional materia del presente pronunciamiento, obrante a fojas 901, cuestiona la sentencia emitida en segunda instancia únicamente en el extremo referido a la restitución de la posesión del área en donde funcionaba el vivero de la demandante. Así, el presente pronunciamiento de este Tribunal versará principalmente sobre este punto.

 

3.      Que, al respecto, cabe precisar que, a diferencia de la propiedad, la posesión no constituye un derecho de rango constitucional, y en esa medida, debe declararse la improcedencia de la demanda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, según el cual, no procede la demanda de amparo cuando los hechos y el petitorio de la misma no estén referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

4.      Que, en el caso de autos, si bien la posesión es uno de los atributos de la propiedad, no está referida al contenido esencial de la misma, pues su análisis depende únicamente de consideraciones de índole legal, conforme ha sido puesto de manifiesto a través de la STC N.° 3773-2004-PA/TC.

 

5.      Que, de otro lado, de conformidad con el artículo 5°, inciso 5), del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando, a la fecha de la presentación de la demanda, ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se ha convertido en irreparable.

 

6.      Que, en el caso materia de pronunciamiento, evitar el despojo de la posesión del predio que venía ocupando la demandante constituía la principal finalidad de la interposición de la demanda. No obstante, conforme ha sido reconocido por ambas partes, dicha acción tuvo lugar el 8 de noviembre de 2004, es decir, con anterioridad a la interposición de la demanda, el 2 de diciembre de 2004. Por tanto, siendo que la supuesta afectación a los derechos constitucionales de la demandante devino en irreparable antes de que pudiera acudir al presente proceso constitucional, este deviene en improcedente. Además, debe tenerse en cuenta que a la fecha el predio viene estando a cargo de la demandada, destinado a áreas verdes, bajo la denominación de Parque La Pascana, conforme consta en la carta de fecha 09 de julio de 2008, emitida por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, en la que se adjunta material fotográfico de la situación actual del lugar, el cual obra a fojas 5 a 8 del cuadernillo del Tribunal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ