EXP. N.° 01717-2008-PA/TC
LIMA
MARÍA VICTORIA
NÚÑEZ FLORES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de octubre de 2008
VISTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña María Victoria Núñez Flores contra
la sentencia expedida por
1.
Que, con fecha 2 de diciembre de 2004, la
demandante interpone demanda de amparo contra el Alcalde de
2. Que la demandante, en el recurso de agravio constitucional materia del presente pronunciamiento, obrante a fojas 901, cuestiona la sentencia emitida en segunda instancia únicamente en el extremo referido a la restitución de la posesión del área en donde funcionaba el vivero de la demandante. Así, el presente pronunciamiento de este Tribunal versará principalmente sobre este punto.
3. Que, al respecto, cabe precisar que, a diferencia de la propiedad, la posesión no constituye un derecho de rango constitucional, y en esa medida, debe declararse la improcedencia de la demanda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, según el cual, no procede la demanda de amparo cuando los hechos y el petitorio de la misma no estén referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
4.
Que, en el caso de autos, si bien la
posesión es uno de los atributos de la propiedad, no está referida al contenido
esencial de la misma, pues su análisis depende únicamente de consideraciones de
índole legal, conforme ha sido puesto de manifiesto a través de
5. Que, de otro lado, de conformidad con el artículo 5°, inciso 5), del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando, a la fecha de la presentación de la demanda, ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se ha convertido en irreparable.
6.
Que, en el caso materia de
pronunciamiento, evitar el despojo de la posesión del predio que venía ocupando
la demandante constituía la principal finalidad de la interposición de la
demanda. No obstante, conforme ha sido reconocido por ambas partes, dicha
acción tuvo lugar el 8 de noviembre de 2004, es decir, con anterioridad a la
interposición de la demanda, el 2 de diciembre de 2004. Por tanto, siendo que
la supuesta afectación a los derechos constitucionales de la demandante devino
en irreparable antes de que pudiera acudir al presente proceso constitucional,
este deviene en improcedente. Además, debe tenerse en cuenta que a la fecha el
predio viene estando a cargo de la demandada, destinado a áreas verdes, bajo la
denominación de Parque
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ