EXP.
N.° 01719-2007-PA/TC
LIMA
GRISELDA
ALOJA
IPARRAGUIRRE
DE ESCUDERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de
2007, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por Griselda Aloja Iparraguirre de
Escudero contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 20 de setiembre
de 2006, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de octubre de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra
la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declare inaplicable la
Resolución S/N, de fecha 18 de diciembre de 1987, y se
proceda al recálculo de su pensión inicial otorgándole la pensión mínima en
aplicación de la Ley N.º 23908, de 3 remuneraciones mínimas
vitales, los incrementos de ley, los intereses legales desde la fecha de la
afectación, así como los devengados más intereses legales.
La emplazada contesta la demanda alegando que la demandante percibe la pensión
mínima de acuerdo a ley, y que al momento de determinar su pensión inicial se
le aplicó la Ley
23908.
El Quincuagésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31
de marzo de 2006, declara fundada la demanda, por considerar que la
contingencia para la recurrente se produjo durante la vigencia de la Ley N.º
23908.
La recurrida revoca la apelada por considerar que a la recurrente sí se le
aplicó la Ley
23908, otorgándosele los tres sueldos mínimos vitales, que a dicha fecha
ascendían a I/. 405.00 intis, toda vez que el sueldo
mínimo vital por D.S. 004-87-TR se estableció en
I/.135.00 intis.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso, 1) y 38, del
Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión
cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante procede
efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al
mínimo vital (S/. 415.00).
2.
En el presente caso
la recurrente pretende el reajuste de su pensión inicial de jubilación en un
monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto
por la Ley 23908,
más los reintegros y los intereses legales.
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En dicho sentido se
ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de
contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene
derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres
sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso
Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no
pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada
oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo, es decir hasta
el 18 de diciembre de 1992.
5.
En el presente caso
se advierte de la
Resolución S/N de fecha 18 de diciembre de 1987, obrante a
fojas 3, que se otorgó a la recurrente pensión de jubilación del régimen
especial del Decreto Ley 19990, por el monto de I/. 405.00 intis, desde la fecha de la contingencia,
1 de junio de 1987, habiéndosele reconocido 6 años de aportaciones. Asimismo se
advierte que se ordenó que la referida pensión no sería menor a I/.900.00 intis, según Acuerdo N.º
3-34-IPSS-86.
6.
Para determinar el
monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, 1 de junio de
1987, resulta de aplicación el Decreto Supremo 004-87-TR, del 4 de abril de
1984, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en I/. 135.00 intis. Siendo así la pensión mínima del Sistema Nacional de
Pensiones en aplicación de la Ley
23908, a
dicha fecha se encontraba establecida en I/. 405.000 intis.
7.
En tal sentido
advirtiéndose que a la demandante se le otorgó una pensión no inferior a I/.
900.00 intis, según Acuerdo N.º
3-34-IPSS-86, dicha suma fue superior a la pensión mínima legal establecida por
la Ley
23908, de modo que no se ha vulnerado su derecho a la pensión inicial
mínima legal. Asimismo, teniendo en consideración que el demandante no ha
demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la referida pensión inicial
hubiera percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal en cada
oportunidad de pago, se desestima también este extremo de la pretensión por no
haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración; de
no ser así queda, obviamente, el demandante en facultad de ejercitar su derecho
de acción en la forma y modo correspondiente para reclamar con la prueba
pertinente los montos dejados de percibir ante juez competente.
8.
De otro lado
conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC se precisa y
reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655,
la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el
número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y
en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.
308.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con 6 años y menos de10
años de aportaciones.
9.
Por consiguiente,
al constatarse en autos con la constancia de pago obrante a fojas 4 que el
demandante percibe S/. 308.78 nuevos soles, se advierte que actualmente se
encuentra percibiendo el monto que corresponde a las aportaciones acreditadas
al Sistema Nacional de Pensiones y, por tanto, no se está vulnerando su derecho
al mínimo legal vigente.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú.
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda respecto a la alegada afectación de la pensión inicial mínima y
respecto de la pensión mínima vital vigente.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en el extremo relativo a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo
de vigencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN