EXP. N.° 01719-2007-PA/TC

LIMA

GRISELDA ALOJA

IPARRAGUIRRE DE ESCUDERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y  Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Griselda Aloja Iparraguirre de Escudero contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 20 de setiembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 6 de octubre de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución S/N, de fecha 18 de diciembre de 1987, y se proceda al recálculo de su pensión inicial otorgándole la pensión mínima en aplicación de la Ley N 23908, de 3 remuneraciones mínimas vitales, los incrementos de ley, los intereses legales desde la fecha de la afectación, así como los devengados más intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la demandante percibe la pensión mínima de acuerdo a ley, y que al momento de determinar su pensión inicial se le aplicó la Ley 23908.

 

            El Quincuagésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de marzo de 2006, declara fundada la demanda, por considerar que la contingencia para la recurrente se produjo durante la vigencia de la Ley N 23908.

 

            La recurrida revoca la apelada por considerar que a la recurrente sí se le aplicó la Ley 23908, otorgándosele los tres sueldos mínimos vitales, que a dicha fecha ascendían a I/. 405.00 intis, toda vez que el sueldo mínimo vital por D.S. 004-87-TR se estableció en I/.135.00 intis.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso, 1) y 38, del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      En el presente caso la recurrente pretende el reajuste de su pensión inicial de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908, más los reintegros y los intereses legales.

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En dicho sentido se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo, es decir hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.      En el presente caso se advierte de la Resolución S/N de fecha 18 de diciembre de 1987, obrante a fojas 3, que se otorgó a la recurrente pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990,  por el monto de I/. 405.00 intis, desde la fecha de la contingencia, 1 de junio de 1987, habiéndosele reconocido 6 años de aportaciones. Asimismo se advierte que se ordenó que la referida pensión no sería menor a I/.900.00 intis, según Acuerdo N 3-34-IPSS-86.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, 1 de junio de 1987, resulta de aplicación el Decreto Supremo 004-87-TR, del 4 de abril de 1984, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en  I/. 135.00 intis. Siendo así la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones en aplicación de la Ley 23908, a dicha fecha se encontraba establecida en I/. 405.000 intis.

 

7.      En tal sentido advirtiéndose que a la demandante se le otorgó una pensión no inferior a I/. 900.00 intis, según Acuerdo N 3-34-IPSS-86, dicha suma fue superior a la pensión mínima legal establecida por la Ley 23908,  de modo que no se ha vulnerado su derecho a la pensión inicial mínima legal. Asimismo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la referida pensión inicial hubiera percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago, se desestima también este extremo de la pretensión por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración; de no ser así queda, obviamente, el demandante en facultad de ejercitar su derecho de acción en la forma y modo correspondiente para reclamar con la prueba pertinente los montos dejados de percibir ante juez competente.

 

8.      De otro lado conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC se precisa y reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 308.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con 6 años y menos de10 años de aportaciones.

 

9.      Por consiguiente, al constatarse en autos con la constancia de pago obrante a fojas 4 que el demandante percibe S/. 308.78 nuevos soles, se advierte que actualmente se encuentra percibiendo el monto que corresponde a las aportaciones acreditadas al Sistema Nacional de Pensiones y, por tanto, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada afectación de la pensión inicial mínima y respecto de la pensión mínima vital vigente.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo relativo a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN